REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Quince (15) de Junio de 2009
199 ° y 150 °
ASUNTO: SP01-X -2009-000008
PARTE INTIMANTE: YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.255, con Inpreabogado Nro.115.945.
PARTE INTIMADA: La empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), en la persona de su Vicepresidente ciudadano JAIME OCHOA URIBE, identificado con la cedula N° E.-81.895.026.
APODERARDO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.723, con Inpreabogado Nro.26.147.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
Vista la presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.255, con Inpreabogado Nro.115.945, contra la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), en la persona de su Vicepresidente ciudadano JAIME OCHOA URIBE, identificado con la cedula N° E.-81.895.026, por cobro de honorarios profesionales judiciales por las actuaciones llevadas a cabo como representante judicial de la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), en el juicio en su contra intentado por el ciudadano RICARDO IVÁN VARGAS SALINAS venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-13.588.524, por ENFERMEDAD PROFESIONAL, en el ASUNTO SP01-L-2008-000876, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:
En fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal asumiendo la competencia de carácter privativa y especial conferida por la ley, en virtud de haber conocido de la causa principal y cuyo pago de las actuaciones en ella realizadas se pretenden cobrar en el presente proceso, admitió la intimación de honorarios profesionales y libró el respectivo decreto de intimación.
En fecha 22 de Mayo de 2009 la parte intimada, representada judicialmente por el Profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.644.723, con Inpreabogado Nro.26.147, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión de la parte intimante.
En diligencia de fecha 27 de Mayo de 2009 la parte intimada de manera subsidiaria se acoge al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados y presenta originales de 24 facturas por el cobro de la parte actora por concepto de consultoría y asesoría jurídica de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; así como de febrero, marzo, abril, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y febrero de 2009.
En virtud de la oposición formulada, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 12 de Junio de 2009, la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio señalado anteriormente y debiendo pronunciarse el Tribunal el día de hoy sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales aquí intimados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En términos generales la parte actora plantea lo siguiente:
Que la intimada contrató sus servicios profesionales para la asistencia jurídica y técnica en el proceso laboral signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000876, en el que el ciudadano RICARDO IVÁN VARGAS SALINAS, con cédula de identidad N° V.-13.588.524, demanda a la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL; que el proceso se desarrolló con toda normalidad, instalándose la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2008, presentándose el respectivo escrito de promoción de pruebas y las documentales para hacerlas valer ante un posible juicio, con dos sucesivas prolongaciones celebradas en fechas 16 de diciembre de 2008 y 16 de febrero de 2009, lográndose en ésta última audiencia la conciliación judicial. Que en fecha 17 de febrero de 2009 renunció de manera verbal y luego por escrito a la representación judicial que venía desempeñando, comprometiéndose a culminar con los pagos correspondientes al acuerdo arribado en la prolongación de la audiencia preliminar, lográndose realizar el primer pago en fecha 13 de marzo de 2009, quedando pendientes dos cuotas, por lo que la causa principal, actualmente se encuentra en etapa de ejecución voluntaria, y por lo tanto aun no se ha terminado el expediente respectivo. Que realizó el cobro de sus honorarios profesionales por la defensa técnica y jurídica de su representada, recibiendo a cambio una total negativa a la cancelación de los mismos, razón por la cual renunció al poder que le fuera otorgado, por ello, estimó sus honorarios en la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs.18.000,00).
Por su parte la intimada planteo en su escrito de oposición al decreto de intimación, lo siguiente:
Que la intimante ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.408.255, con Inpreabogado Nro.115.945, prestaba sus servicios profesionales como asesor externo y le era cancelado por la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.) la suma mensual de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de honorarios. Que todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que realizaba la mencionada ciudadana estaban comprendidas dentro de sus funciones como asesor externo, Que la intimante realizó una mala interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el mismo establece el derecho de los abogados a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados de manera eventual, por lo que todas las actuaciones realizadas por la intimante en el juicio principal no se subsumen en el supuesto del artículo invocado, por cuanto dichos trabajos forman parte integrante de las actuaciones judiciales y extrajudiciales a cambio de la remuneración mensual que ya recibió, tal como consta en las copias simples de las facturas emitidas por la intimante. Que acordar el derecho a percibir honorarios judiciales a la intimante constituiría un enriquecimiento sin causa en su contra, y daría lugar a permitir el cobro dos veces de un mismo concepto, por ello existe una falta de cualidad del actor, consagrado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, para que surta sus efectos legales en escrito de fecha 25 de mayo de 2009 se acogió al derecho a la retasa.
Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.
MOTIVACION
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso los siguientes:
• Que la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), otorgó poder especial a la Abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON con el objeto que la representara en el todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentarse por ante los Tribunales competentes.
• Que en ejercicio de ese poder la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON asistió a la audiencia preliminar y sus dos prolongaciones realizadas por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN EL ASUNTO Nro.SP01-L-2008-000876.
• Que la parte intimante renunció al poder otorgado por la intimada.
En cuanto a los hechos controvertidos se puede señalar que la parte intimada alega que los trabajos realizados por la parte intimante forman parte integrante de las actuaciones judiciales y extrajudiciales a cambio de la remuneración mensual que ya recibió como asesor externo de la empresa intimada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Valor de las actuaciones realizadas en la pieza principal del expediente signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000876, en el cual aparecen las siguientes actuaciones:
• Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que se consignó el escrito de promoción de pruebas de 24 folios y 510 anexos, así como el poder que le fuere otorgado a la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON por la parte intimada la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.).
• Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2008.
• Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2009 en la que se homologó el acuerdo de las partes y se devolvieron las pruebas y sus anexos a las partes.
• Primer Pago realizado en fecha 13 de marzo de 2009 al trabajador RICARDO IVAN VARGAS SALINAS.
• Renuncia de la Abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON al poder otorgado por la parte intimada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.).
Al respecto, debe este Tribunal señalar que en cuanto a la presente prueba, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que las actas del expediente, sea que contenga la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse como documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley y en el presente proceso, al no haber sido utilizado dicho medio de impugnación debe este Tribunal tener como ciertos los siguientes hechos:
a) Que en fecha 19 de noviembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, a la cual asistió la parte demandada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.) a través de su apoderada judicial YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, en la que se consignó el escrito de promoción de pruebas de 24 folios y 510 anexos, así como el poder que le fuere otorgado a la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON por la parte intimada la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.).
b) Que por ante la Notaria Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 08 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro.156, tomo 156, fue otorgado poder por la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), a través de su Vicepresidente ciudadano JAIME OCHOA URIBE, identificado con la cedula N° E.-81.895.026 a la ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON.
c) Que la Audiencia antes señalada fue prolongada para el día dieciséis (16) de Diciembre de 2008, fecha en la cual nuevamente compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON.
d) Que nuevamente fue prolongada la Audiencia antes indicada para el día dieciséis (16) de Febrero de 2009, fecha en la cual comparecen nuevamente la parte demandada a través de su apoderada judicial YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, en la cual se llegó a un acuerdo entre las partes, el que fue homologado por el tribunal, quién realizó la devolución de las pruebas a ambas partes,
e) Que en fecha 13 de Marzo de 2009, la ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON actuando en nombre y representación de la parte demandada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), hace entrega al coapoderado judicial de la parte demandante JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ de la suma de Bs.16.666,66, como primer pago en cumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes, y,
f) Que en fecha 25 de marzo de 2009 la ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON renunció al poder que le fuere otorgado por la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.). Dicho instrumento al no haber sido impugnado por la parte contraria, recibe plena valoración probatoria de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Del mismo se desprende que la representación judicial de la ciudadana YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, comenzó desde el día 08 de marzo de 2007 hasta el 25 de marzo de 2009.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Veinticuatro (24) Facturas otorgadas por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON a la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.) por concepto de consultoría jurídica correspondiente a los 24 facturas por el cobro de la parte actora por concepto de consultoría y asesoría jurídica discriminados de la siguiente manera: Una (01) factura de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007; así como Dos (02) facturas del mes de febrero de 2008; una (01) factura de los meses de marzo, abril de 2008; Dos (02) facturas del mes de junio de 2008; Una (01) factura del mes de julio de 2008; Tres (03) facturas del mes de octubre de 2008; Una (01) factura del mes de noviembre y diciembre de 2008, y Dos (02) facturas del mes febrero de 2009. Dicha pruebas demuestran el pago realizado durante varios meses por la parte intimada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.) a la parte intimante YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, por concepto de asesoría legal, incluso en un mismo mes se hicieron dos y tres pagos por el mismo concepto por la suma de Bs.1.500,00 cada una, sin incluir el IVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aprecia que en autos quedó debidamente probado la existencia de escritos, diligencias y actuaciones que la intimante YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON realizó en nombre y representación de la demandada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.). Tal representación no fue objetada ni desconocida en ningún momento por ésta última y aunado a ello fue debidamente probada en la oportunidad correspondiente.
Si se toma en cuenta el hecho que el ejercicio de la profesión del Abogado es de medio y no de resultados, debe concluir quien aquí sentencia que independientemente que entre las partes existiera un acuerdo por asesoría legal, tal circunstancia no descarta la posibilidad de los Abogados de cobrar los honorarios derivados de las actuaciones realizadas durante un proceso de manera independiente, a menos que se haya demostrado lo contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto de las facturas otorgadas por la intimante a la intimada no se establece de manera específica y pormenorizada que dicha asesoría incluye todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, ni existe ningún otro elemento de prueba que haga inferir a esta Juzgadora que se haya pactado de esta manera, incluso en un mismo mes la demandada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.), efectuó pagos a la intimante YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON en 2 y 3 oportunidades por la suma de Bs.1.5000,00 sin IVA, por lo que mal puede alegar la intimada que sólo cancelaba la cantidad de Bs.1.500,00 mensuales por asesoría externa, ya que en los meses de febrero, junio y octubre de 2008, así como en el mes de febrero de 2009 efectuó 2 y 3 pagos por concepto de consultoría jurídica por el monto de Bs.1.500,00, motivo por lo cual considera esta sentenciadora que la aforante tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales respecto a todas las actuaciones procesales realizadas en nombre y representación de la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.). Así se decide.
Por último, en virtud a que el derecho que pretende la abogada de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas fue impugnado por la parte intimada acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, el Tribunal fijará intimará nuevamente a la demandada para que (firme como se encuentre el derecho reclamado) manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por la YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON en contra de la empresa MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.).
SEGUNDO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el proceso signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000876, específicamente las señaladas en el libelo de demanda, es decir: a) Instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 19 de noviembre de 2008, en la que se consignó el escrito de promoción de pruebas de 24 folios y 510 anexos, así como el poder que le fuere otorgado a la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON por la parte intimada. b) Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de diciembre de 2009. c) Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 16 de febrero de 2009 en la que se homologó el acuerdo de las partes y se devolvieron las pruebas y sus anexos a las partes. d) Primer Pago realizado en fecha 13 de marzo de 2009 al trabajador RICARDO IVAN VARGAS SALINAS. e) Renuncia de la Abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON al poder otorgado por la parte intimada MANUFACTURAS PELLAMI C.A. (MAPEL C.A.).
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO
ABOG. MÓNICA GUERRERO
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