REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, dieciocho (18) de Junio de 2009
199 ° y 150 °

ASUNTO: SP01-X -2009-000007

INTIMANTES: JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.030 y V-15.059.940 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.471 y 124.833 respectivamente, actuando en su propio nombre.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre Carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Planta Baja, Oficina 25, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: La empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977; en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.483, en su condición de Presidente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Rotaría con Calle República, Local 32, detrás de la Coca Cola, FEMSA, La Concordia, Estado Táchira.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Vista la presente causa por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.226.030 y V-15.059.940 en su orden, contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS EDUARDO MONCADA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.483, por Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales por las actuaciones llevadas a cabo como representante judicial de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en el juicio en su contra intentado por el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 195.628, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en el ASUNTO SP01-L-2008-000142, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir observa:
En fecha 10 de Marzo de 2009, este Tribunal asumiendo la competencia de carácter privativa y especial conferida por la ley, en virtud de haber conocido de la causa principal y cuyo pago de las actuaciones en ella realizadas se pretenden cobrar en el presente proceso, admitió la intimación de honorarios profesionales y libró el respectivo decreto de intimación.
En fecha 02 de junio de 2009 la parte intimada, representada judicialmente por el Profesional del Derecho JUAN JOSÉ SUAREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.041.896, con Inpreabogado Nro.91.086, presentó escrito en el cual se opone a la pretensión de la parte intimante.
En virtud de la oposición formulada, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente proceso por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 12 de Junio de 2009 la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas, y el 16 de junio de 2009 la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
Vencido como se encuentra el lapso probatorio señalado anteriormente y debiendo pronunciarse el Tribunal el día de hoy sobre la procedencia o no de los honorarios profesionales aquí intimados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En términos generales la parte actora plantea lo siguiente:

Alega la parte intimante que la parte intimada contrató sus servicios profesionales de manera verbal para la asistencia jurídica y defensa técnica en el proceso laboral signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000142, en el que el ciudadano MARCO AURELIO ZAMBRANO GIRON, con cédula de identidad N° V.-195.628, demanda a la empresa EXPRESOS OCCIDENTEC.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que los servicios fueron prestados con gran sentido de profesionalismo y marcada dedicación y que al momento de ser solicitada la renuncia de los poderes que le habían conferido y al requerir el pago completo de sus emolumentos, la Junta directiva de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. se negó a realizar cualquier pago al respecto, bajo el argumento de haber abonado la cantidad de Bs.18.625,76, cantidad que reconoce como recibida, más no liberatoria del compromiso de pago de los emolumentos profesionales a los que se hizo acreedor como consecuencia de las gestiones realizadas. Que el monto total de la cantidad de honorarios profesionales pautado para atender este caso era la suma de Bs.64.000,00, menos el anticipo efectuado de Bs.18.625,76, quedando un saldo restante de Bs.45.374,24, cantidad ésta en que estima la demanda.

Por su parte, la parte intimada en su escrito manifestó que se opone al cobro de honorarios intimados que pretenden cobrar los abogados intimantes, pues los mismos son totalmente infundados, porque tal como lo confiesan en su propio libelo ya fueron cancelados dichos honorarios por la suma de Bs.18.625,76, cantidad estimada por los propios demandantes como honorarios en el caso al cual hacen referencia en su libelo de la demanda, que pretenden después de haber renunciado al poder y a la representación de la empresa cuando apenas iniciaba el proceso, cobrar una diferencia extra y abusiva por concepto de honorarios, tasando de una manera exhorbitante cada una de las actuaciones realizadas, las cuales ya fueron canceladas en su debida oportunidad.
Que el abogado Juan Agustín Sánchez Ramírez, prestaba servicios profesionales a la intimada en forma continua como asesor laboral, causando una remuneración mensual en virtud de tener un poder judicial permanente desde el año 2002, que no solo utilizó en la causa SP01-L-2008-000142, sino en muchas otras más, de los cual se le cancelo un total por concepto de honorarios, solo en el año 2007 y parte de 2008 de la cantidad de Bs. 396.507,01, por lo cual resulta totalmente infundado el derecho a cobrar honorarios adicionales a los ya cancelados. Que es evidente que las estimaciones realizadas en el escrito de demanda por parte de los abogados intimantes no se encuentran ajustadas a un criterio sano y lógico y pecan evidentemente de exorbitantes, además de improcedentes y un abuso de pretender recibir nuevamente honorarios, por actuaciones ya cobradas por ellos. A todo evento se acogió al derecho a la retasa.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este Juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso los siguientes:
• Que la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A., otorgó poder especial al Abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA con el objeto que la representara en el todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o puedan presentarse por ante los Tribunales competentes.
• Que en ejercicio de ese poder el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA sustituyó el poder a la abogada NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA
• Que la ciudadana NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA asistió a la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, EN EL ASUNTO Nro.SP01-L-2008-000142.
• Que la parte intimante los ciudadanos JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA renunciaron al poder otorgado en fecha 25 de junio de 2007.

En cuanto a los hechos controvertidos se puede señalar que la parte intimada alega que los trabajos realizados por la parte intimante forman parte integrante de las actuaciones judiciales y extrajudiciales por una remuneración mensual ya recibió por la suma de Bs.18.625,76.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Valor de las actuaciones realizadas en la pieza principal del expediente signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000142, en el cual aparecen las siguientes actuaciones:

• Suspensión del proceso el día 01-04-2008, folio 43.
• Consignación de Poder Juan Ramírez, el día 01-04-2008, folio 44.
• Sustitución de poder a Norma Bermúdez, el día 24-04-2008, folios 48-49.
• Instalación de la Audiencia Preliminar, el día 24-04-2008, folios 50-51.
• Escrito de promoción de pruebas, presentado el día 24-04-2008.
• Renuncia del poder por parte de Norma Bermúdez, en fecha 25-06-2008.
• Renuncia del poder por parte de Juan Agustín Ramírez medina, en fecha 25-06-2008, folios 65-67.

Al respecto, debe este Tribunal señalar que en cuanto a la presente prueba, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido que las actas del expediente, sea que contenga la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse como documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley y en el presente proceso, al no haber sido utilizado dicho medio de impugnación debe este Tribunal tener como ciertos los siguientes hechos:
a) Que en fecha 01 de abril de 2008 la apoderada de la parte actora SUSANA CARVAJAL CAMPEROS y el apoderado de la parte demandada JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en suspender la causa desde el día 01 de abril de 2008 hasta el 17 de abril de 2008, ambos inclusive.
b) Que en fecha 24 de abril de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal, a la cual asistió la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., a través de su apoderada judicial NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA, en la que se consignó el escrito de promoción de pruebas de 06 folios y 39 anexos.
c) Que en fecha 25 de junio de 2008, los Abogados NORMA BERMUDEZ y JUAN AGUSTIN MEDINA presentaron diligencia por medio de las cuales la primera de las nombradas RENUNCIA a la sustitución del Poder conferido en su persona, y el segundo consigna Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en el cual RENUNCIA a los poderes que le fueran conferidos por la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Confesión de los demandantes de haber cobrado la suma de Bs. 18.625,76 por honorarios profesionales. Confesión realizada por el Abogado JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA al indicar en su escrito que prestaba servicios profesionales a la intimada en forma continua como Asesor Laboral, causando una remuneración mensual en virtud de tener un poder judicial permanente desde el año 2002, utilizado no solo para la causa SP01-L-2008-142 sino también en otras causas llevadas por ante los Tribunales Laborales.
Treinta y cinco (35) comprobantes de pago donde consta cancelación al Abogado JUAN AGUSTIN MEDINA por concepto de Honorarios Profesionales. Dichas pruebas demuestran el pago realizado durante varios meses por la parte intimada EXPRESOS OCCIDENTE C.A. al Abogado intimante JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, de los cuales este Tribunal valora solo el primer comprobante consignado corriente al folio 57, en virtud de que es el único que demuestra la cancelación de honorarios por concepto de la causa SP01-L-2008-000142 objeto de la presente Intimación, aunado al hecho de que el Comprobante valorado no demuestra que el monto indicado en el mismo corresponde a la totalidad de los honorarios reclamados.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora aprecia que en autos quedó debidamente probado la existencia de escritos, diligencias y actuaciones que los intimantes JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMÚDEZ URDANETA realizaron en nombre y representación de la demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C. A. Tal representación no fue objetada ni desconocida en ningún momento por ésta última y aunado a ello fue debidamente probada en la oportunidad correspondiente.

Si se toma en cuenta el hecho que el ejercicio de la profesión del Abogado es de medio y no de resultados, debe concluir quien aquí sentencia que independientemente que entre las partes existiera un acuerdo por asesoría legal, tal circunstancia no descarta la posibilidad de los Abogados de cobrar los honorarios derivados de las actuaciones realizadas durante un proceso de manera independiente, a menos que se haya demostrado lo contrario, lo cual no ocurrió en la presente causa, por cuanto de los Comprobantes de Pago consignados no se establece de manera específica y pormenorizada que dicha asesoría incluye todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales, ni existe ningún otro elemento de prueba que haga inferir a esta Juzgadora que se haya pactado de esta manera, incluso en un mismo mes la demandada, motivo por lo cual considera esta sentenciadora que los aforantes tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales respecto a todas las actuaciones procesales realizadas en nombre y representación de la empresa Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.. Así se decide.

Por último, en virtud a que el derecho que pretenden los abogados de percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas fue impugnado por la parte intimada acogiéndose a todo evento al derecho de retasa, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme, el Tribunal intimará nuevamente a la demandada para que (firme como se encuentre el derecho reclamado) manifieste su voluntad de acogerse o no al derecho de retasa que le confiere la Ley.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por los Abogados JUAN AGUSTIN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A.
SEGUNDO: PROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES por las actuaciones realizadas en el proceso signado bajo el Nro. SP01-L-2008-000142, específicamente las señaladas en el libelo de demanda, es decir: a) Suspensión del proceso el día 01-04-2008, folio 43. b) Consignación de Poder Juan Ramírez, el día 01-04-2008, folio 44. c) Sustitución de poder a Norma Bermúdez, el día 24-04-2008, folios 48-49. d) Instalación de la Audiencia Preliminar, el día 24-04-2008, folios 50-51. e) Escrito de promoción de pruebas, presentado el día 24-04-2008. f) Renuncia del poder por parte de Norma Bermúdez, en fecha 25-06-2008. g) Renuncia del poder por parte de Juan Agustín Ramírez medina, en fecha 25-06-2008, folios 65-67.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABOG. BEATRIZ GONZÁLEZ GIRALDO

ABOG. MÓNICA GUERRERO