REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, Treinta (30) de Junio de 2009
199 ° y 150 °

ASUNTO: SP01-L-2009-000412

Vistas las actas que conforman el presente asunto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO, identificado con la cédula N° V.-11.106.069 contra la sociedad mercantil TRANSMISIONES UNIVERSITARIA EN FM 106.5 C.A., este Tribunal observa:

Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“… PRIMERO: Aclarar si se esta demandando a la Universidad de los Andes o a una persona jurídica distinta, por cuanto demanda algunos conceptos como si el trabajador prestaba sus servicios para la mencionada universidad. En caso de demandar a la Universidad de los Andes explicar como era su relación laboral con la misma, y el nombre de un representante legal o estatutario de la nombrada universidad, y su dirección. SEGUNDO: Si la demanda a una persona jurídica distinta a la Universidad de los Andes, explicar si la misma cuenta con mas de 20 trabajadores, a fin de poder determinar, si el trabajador tiene derecho al beneficio de alimentación…”

Por otra parte, el accionante en el escrito de subsanación presentado en fecha 25 de Junio de 2009, expuso:
“ … Vista la notificación de fecha por ese Tribunal a su digno cargo, de fecha doce (12) de Junio de 2009, en la cual se me notifica que ese Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta por medio de abogado por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y se ordena a la parte demandante corregir el libelo dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación; procedo a hacer la correspondiente subsanación de la siguiente manera:
En relación al punto PRIMERO, referido a señalar si se está demandando a la Universidad de los Andes o a una persona jurídica distinta, le indico al Tribunal que la demandada en este Procedimiento, es la sociedad mercantil TRANSMISIONES UNIVERSITARIA EN FM 106.5 C.A., constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.98, Tomo 3-A de fecha 23 de marzo de 1.998, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano CARLOS ANTONIO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.474.936 y hábil, carácter que consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, registrada por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22/10/2007, bajo en Nro.38, Tomo 17-A-2007-RM445, patrono directo e inmediato de mi conferente; según se desprende de constancia contentiva de autorización para cumplir guardias como operador de la Emisora que se acompaña.
Es de significar que igualmente acompaño copia certificada del acta de asamblea general de accionistas antes determinada, de cuyo contenido se evidencia claramente que la empresa demandada TRANSMISIONES UNIVERSITARIAS EN FM 106,5 C.A, tiene como accionistas dominante a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, la cual es propietaria del 90% de las acciones que conforman su capital social; siendo PROULA MEDICAMENTOS, C.A., también filial de dicha Universidad, propietaria del 10% de las acciones restantes del capital social, personas jurídicas éstas que al ser propietarias de la demandada, convierten a ésta última en su empresa filial y por tanto, todas ellas dan origen a la constitución de un grupo de empresas, en la cual la Universidad de los Andes es la empresa dominante, razón por lo que las condiciones laborales que beneficien a los trabajadores de las empresas propietarias y accionistas mayoritarias benefician también a los trabajadores de las empresas filiales de su propiedad en este caso a los trabajadores de TRANSMISIONES UNIVERSITARIAS EN FM 106,5 C.A, razón por la cual al demandante le corresponde el pago del beneficio alimentación, por cuanto los accionistas de la empresa demandada son sujetas obligadas al cumplimiento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, sin que sea necesario citar a la causa a todas las empresas que integran el grupo económico, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la sentencia N°903 de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte SAET. En tal virtud, hago valer la mencionada jurisprudencia para el caso concreto de autos, puesto que se interpone la acción contra el patrono directo e inmediato, tomando en consideración su condición de integrante de un grupo económico o de empresas.


Con respecto al particular PRIMERO del despacho saneador, por medio del cual se exigió a la parte demandante aclarar si se esta demandando a la Universidad de los Andes o a una persona jurídica distinta, por cuanto demanda algunos conceptos como si el trabajador prestaba sus servicios para la mencionada universidad. En caso de demandar a la Universidad de los Andes explicar como era su relación laboral con la misma, y el nombre de un representante legal o estatutario de la nombrada universidad, y su dirección, es evidente que la exposición formulada por la parte accionante para dar cumplimiento al particular PRIMERO del Despacho Saneador, no satisface en forma alguna las exigencias del Tribunal, por cuanto en primer lugar el demandante alegó la existencia de un grupo económico o de empresas, no señaló el nombre de un representante legal o estatutario de la nombrada universidad, ni de los demás integrantes del grupo económico, no indicó el domicilio y la dirección de los mismos, a fin de poder practicar la notificación de éstos, garantizándoles de esta manera su derecho a la defensa, a fin de dar cumplimiento a los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece como requisitos indispensables del libelo de la demanda en caso de demandar a una persona jurídica señalar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, así como la dirección del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la mencionada Ley, y no puede pretender la parte accionante que el alegato de la existencia de un grupo económico donde involucra a dos personas jurídicas distintas a las señaladas en el libelo original sin la indicación de los requisitos antes mencionados y solicitando que con la notificación de un solo de los integrantes del supuesto grupo de empresas se pueda tener a todos los miembros del grupo debidamente notificados se considere como cumplido tal requisito, razón por la cual considera esta Juzgadora que el demandante de autos no cumplió con la subsanación prevista en este numeral PRIMERO.

En relación con el numeral SEGUNDO del despacho saneador en el que se ordenó al demandante que indicara si demanda a una persona jurídica distinta a la Universidad de los Andes, explicar si la misma cuenta con mas de 20 trabajadores, a fin de poder determinar, si el trabajador tiene derecho al beneficio de alimentación; por su parte, el accionante expuso:

“En cuanto al punto SEGUNDO del auto en el cual se ordena la subsanación, la demandada TRANSMISIONES UNIVERSITARIAS EN FM 106,5 C.A., al ser filial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y de PROULA MEDICAMENTOS C.A., la convierte automáticamente en parte de un grupo económico probado con la copia certificada que se acompaña del acta de asamblea antes identificada y siendo el patrono directo contratante TRANSMISIONES UNIVERSITARIAS EN FM 106,5 C.A., una persona jurídica con personalidad jurídica y patrimonio propio, se dirige contra ésta la demanda, siendo ésta parte del patrimonio de la Universidad de los Andes quien es propietaria del 90% de su capital social y con la cual integra un grupo económico…”


Esta Juzgadora considera que no es satisfactoria la subsanación de la parte demandante por cuanto no aclaró si la demandada contaba con más de 20 trabajadores, por el contrario siguió explanando su argumento de la existencia de un grupo de empresas, razón por la cual considera esta sentenciadora que el demandante de autos no efectuó la corrección prevista en este numeral SEGUNDO como le fue ordenada.

Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales PRIMERO y SEGUNDO, considera esta Juzgadora que incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ VASQUEZ ZAMBRANO, identificado con la cédula N° V.-11.106.069 contra la sociedad mercantil TRANSMISIONES UNIVERSITARIA EN FM 106.5 C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES .Así se decide.
LA JUEZ,


Abg. BEATRIZ GONZALEZ GIRALDO

LA SECRETARIA,


Abg. MÓNICA GUERRERO


En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. MÓNICA GUERRERO