ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 27 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 16 de junio de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


La demandante en su escrito libelar alegó: que presto sus servicios para la demandada como docente en las áreas de matemática financiera, contabilidad de costos, auditoria administrativa, contabilidad hotelera, contabilidad aplicada y administración de empresas turísticas; que su relación de trabajo comenzó el 01 de marzo de 2001 y culmino 01 de octubre de 2007, fecha en la cual presento su carta de renuncia, por lo que laboro de forma ininterrumpida por un lapso de 06 años, 07 meses y 02 días.
Que realizo su trabajo en una jornada tanto diurna como nocturna; que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 614,79, es decir Bs. 20,49, diarios.
Que en base a todos los anteriores argumentos es por lo que la ciudadana Virginia del Valle Parra, reclama a la parte demandada el pago de la cantidad total de Bs. 16.319,96, correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan; así mismo solicitan que se acuerde la corrección monetaria (indexación) de los montos reclamados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Instituto Universitario “Jesús Enrique Losada” (IUJEL), en su escrito de contestación a la demanda: aceptan la existencia de una relación laboral entre las partes, así como el tiempo de servicio y el hecho de que se le adeuda a la demandante diferencias por concepto de prestaciones sociales.
Por otra parte, niegan y rechazan los montos salariales mensuales usados por la parte demandante al momento de realizar el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones y demás conceptos demandados, ya que los verdaderos salarios devengados por la ex-trabajadora son mucho menores, tal y como se encuentra reflejado en los recibos de pago mensuales que fueron anexados como documentos probatorios.
Niegan la procedencia de los intereses legales reclamados, ya que los mismos son errados al no ser usado para el cálculo del concepto de antigüedad el salario que realmente devengaba la demandante.
En cuanto las vacaciones y bono vacacional señalan que los mismos no son procedentes, por cuanto las vacaciones fueron disfrutadas anualmente al momento de las vacaciones colectivas que otorga la Institución la ultima quincena de diciembre y la primera semana de enero de cada año, siendo esto de conocimiento publico ya que la Institución Educativa no cumple actividades durante ese periodo; en cuanto al bono vacacional el mismo es cancelado al momento de cumplir cada año de servicio.
En relación al concepto de utilidades aceptan que adeudan la fracción correspondiente al ultimo año, pero se oponen al monto demandado por tal concepto, ya que alegan que por tratarse de una Institución sin fines de lucro solo se encuentran obligados a la cancelación de 15 días.
Finalmente en lo referente al beneficio de la ley de alimentación, señalan que no adeudan monto alguno por tal concepto, debido a que durante el periodo correspondiente a los años del 2001 al 2005, por ser la demandante una docente por horas no existía la obligación legal y que luego del año 2006, por la entrada en vigencia del Reglamento correspondiente a la Ley de Alimentación, en el cual se prevee el pago fraccionado del beneficio de alimentación, se evidencia en los soportes probatorios el otorgamiento del cesta tickets a la demandante correspondiente a cada mes laborado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Constancias de trabajo expedidas por la Dirección General del Instituto Universitario “Jesús Enrique Lozada” (IUJEL), Extensión San Cristóbal, de fechas 05 de marzo del año 2002, 03 de marzo de 2003, 18 de febrero del 2005, 18 de enero del 2006, 02 de marzo de 2006 y 26 de octubre de 2007, las cuales se encuentran marcadas con letras A, B, C, D, E, F y G. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Carnet de identificación de la demandante, marcado con letra I. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Carta de renuncia presentada por la ciudadana Virginia Del Valle Parra, marcada con letra J. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Tres libretas de cuenta de ahorro cuenta nomina del IUJEL, las cuales se encuentran anexas marcadas con letras K, L y M. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetadas ni impugnadas por la parte a la cual se le opuso.
- Dieciséis netos de pago en los que se observan los salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales se encuentran anexos en un legajo marcado H. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• De los netos de pago que se originaron durante la relación de trabajo, los cuales se encuentran anexos al expediente en copias marcadas con la letra H; documentos estos los cuales fueron exhibidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:
- Marcados con letra A, promueven recibos de nomina mensual correspondiente a los pagos realizados a la demandante durante la vigencia del vinculo laboral (anexos en 61 folios útiles) y relación de deposito de los docentes del IUJEL, enviados al Banco Sofitasa y que corresponden a los diferentes conceptos cancelados y depositados en cuenta individual. Se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron objetados ni impugnados por la parte a la cual se le opuso.
- Relación de entrega de cesta ticket correspondiente al personal docente del IUJEL, en cumplimiento de la Ley para los Trabajadores, desde el mes de mayo del año 2006 hasta el 30 de septiembre del 2007, los cuales se encuentran agregados al expediente en un legajo marcado B. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:
* Al Banco Sofitasa, las partes desistieron de la presente prueba durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos RAMÓN BECERRA, ILMER MONTAÑA, JUAN BAUTISTA LOPEZ, JOSÉ RAMÓN MERENTES, MERCEDES MARTÍNEZ y EGLIE OCANDO, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte demandada, en virtud de que la misma acepta la existencia del vinculo laboral entre la partes, así como también acepta el tiempo de servicio alegado por la actora y el hecho de que le adeudan a la demandante diferencias por concepto de prestaciones sociales, motivo por el cual deberá desvirtuar todos los restantes alegatos y pedimentos de la parte actora.

Así pues, del análisis de las actas que componen el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio se observa que los puntos de controversia en la presente causa los constituyen los siguientes: los montos salariales mensuales usados por la parte demandante al momento de realizar el cálculo de los conceptos demandados, por cuanto la demandada arguye que no son los correctos por cuanto la demandante devengaba un salario inferior al señalado por la misma; el pago de las vacaciones y bono vacacional; la cantidad de días que le corresponden a la demandante por concepto de utilidades fraccionadas; y la procedencia del monto reclamado por concepto del Beneficio de la Ley de Alimentación.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo entre otras cosas, que reconocen que el actor disfruto de las vacaciones y que durante ese periodo de vacaciones colectivas se le cancelo el salario correspondiente, pero a su decir no se le cancelo a la actora su disfrute; igualmente indican que tomaron como salario del ultimo año de servicio, el salario indicado en la constancia de trabajo del mes de octubre del año 2007, anexa a su escrito de promoción de pruebas (F. 95).

Por su parte, la representación judicial de la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, indico que el salario devengado por la demandante fue variable y que el mismo consta en los recibos de pago anexos al expediente por la parte demandada; así mismo reconocen que le adeudan a la demandante una fracción de 07 meses por vacaciones y bono vacacional, correspondiente al año 2007, y una fracción de 09 meses por la fracción de utilidades de dicho año; en cuanto al bono alimentación manifiestan que la ex-trabajadora recibió el pago de dicho bono desde que entro en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación del año 2006, siendo a partir de la promulgación de dicho reglamento cuando tal beneficio le correspondía a la demandante.

Siendo así, este Sentenciador pasa a pronunciarse en primer lugar en lo referente al último salario devengado por la demandante durante su relación de trabajo, y en tal sentido observa que a los efectos de determinar el último salario promedio devengado por la accionante, la parte actora debió tener en cuenta para su determinación los recibos de pago de salario mensual efectuados a la ciudadana Virginia Del Valle Parra, y no solamente la constancia de trabajo del mes de octubre del año 2007, motivo por el cual este Sentenciador en base a los recibos de pago de salario cursantes del folio 140 al 162 del expediente y teniendo en cuenta el salario indicado por la parte demandada durante la Audiencia de Juicio, salario este el cual fue reconocido por la parte demandante en dicha Audiencia, considera que la ciudadana Virginia Del Valle Parra, devengo como salario promedio mensual de su ultimo año de servicio como docente por horas la cantidad de Bs. 206,91, Así se decide.

Ahora bien, en relación a lo reclamado por prestación de antigüedad e intereses, la parte demandante expuso durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio luego de haber revisado una relación de pago de antigüedad presentada por el Representante Judicial de la parte demandada, que reconocía el pago de dichos conceptos, motivo por el cual dicho punto no representa objeto de controversia.

Por otra parte, en lo referente a las vacaciones la parte actora reconoce que la ciudadana Virginia Del Valle Parra, disfruto de las mismas, pero reclaman el pago del disfrute de dichas vacaciones, observándose al respecto que en dicho periodos vacacionales la demandada cancelo el salario correspondiente a la accionante.

En tal sentido debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta la cual dispone:
Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Así pues, vista la norma antes expuesta este Juzgador considera que la parte demandante esta incurriendo en un error de interpretación del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicha norma no establece que la parte patronal deba cancelar a un trabajador el disfrute de las vacaciones, sino establece que los trabajadores después de un año ininterrumpido de trabajo disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas, lo que quiere decir que durante el periodo de disfrute vacacional en el cual el trabajador no asiste a su puesto de trabajo, el patrono debe cancelar igualmente el salario correspondiente a ese periodo de descanso por lo que el mismo resulta remunerado; así pues, en base a la consideración antes expuesta, este Juzgador considera improcedente la solicitud de la parte actora relacionada a la cancelación del disfrute del periodo vacacional, así se decide.

Ahora bien, en cuanto al pago de los bonos vacacionales vencidos, se observa de los autos cursantes al expediente que los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente, es decir durante el periodo de disfrute vacacional; sin embargo se evidencia de autos y fue reconocido por la propia parte demandada, que la misma le adeuda a la actora lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionada del año 2007, así se decide.

En cuanto al pago de las utilidades vencidas, consta en autos la cancelación de dicho concepto durante todo el periodo de duración de la relación laboral, sin embargo no se observa en el expediente que la parte demandada haya cancelado al actor la fracción correspondiente a los meses laborados por la demandante durante el año 2007, así mismo, la propia parte demandada reconoció durante la audiencia de juicio adeudarle a la ciudadana Virginia Del Valle Parra, las utilidades fraccionadas del año 2007, las cuales se calcularan en base a los nueve meses de servicio prestados durante el precitado año. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la reclamación de la demandante por beneficio de alimentación, este Sentenciador considera que dicho beneficio durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo del año 2001 hasta el 28 de abril de 2006, no es procedente por cuanto dicho beneficio alimenticio por el desempeño de una jornada laboral inferior al limite diario establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, no se encontraba previsto ni en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores de fecha 14 de septiembre de 1998 (derogada), ni en la vigente la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004; siendo solo a partir del Reglamento de la Ley de Alimentación del 28 de abril de 2006, cuando el Legislador de manera expresa regula el derecho de los trabajadores a percibir este benéfico de forma prorrateada; así pues, en tal sentido, la reclamación de la parte actora relacionada con el beneficio de alimentación a partir de la promulgación del Reglamento antes señalado y hasta el mes de septiembre de 2007, tampoco es procedente por cuanto de los autos cursantes en el expediente específicamente del folio 163 al folio 190, se evidencia que dicho benéfico ya fue cancelado durante el periodo de tiempo antes especificado, así se decide.

Así las cosas, teniendo en cuenta la motivación antes pasa expuesta este Juzgador pasa a determinar la cuantía de los conceptos que les corresponden a la demandante en base al salario devengado por la misma durante la relación laboral, así tenemos:

Fecha de inicio del vinculo laboral: 01 de marzo de 2001, fecha de terminación: 01 de octubre de 2007, ultimo salario promedio mensual: Bs. 206,91, equivalente a Bs. 6.897,00, diarios; conceptos acordados a favor de la demandante: vacaciones fraccionadas (promedio de 07 meses): Bs. 84.488,25; bono vacacional fraccionado (promedio de 07 meses): Bs. 52.348,23; utilidades fraccionadas (promedio de 09 meses): Bs. 77.591,25; lo que arroja un Total de Bs. 214.427,73, cantidad esta que deberá ser pagada por la parte demandada a la ciudadana Virginia Del Valle Parra Sandia. Y así se decide.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE PARRA SANDIA, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO “JESÚS ENRIQUE LOSADA” (IUJEL), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana Virginia Del Valle Parra, la cantidad de Bs. 214.427,73, correspondiente a los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas (promedio de 07 meses): Bs. 84.488,25; bono vacacional fraccionado (promedio de 07 meses): Bs. 52.348,23; utilidades fraccionadas (promedio de 09 meses): Bs. 77.591,25. En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia, se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados por un único experto nombrado por el Tribunal a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde la notificación de la demanda efectuada a la parte demandada hasta la materialización del Decreto de Ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.