ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 14 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 18 de junio de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El demandante en su escrito libelar alegó: que ingreso a trabajar como personal obrero asignado al Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, organismo gubernamental adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, desde el día 02 de mayo de 2006, devengando la cantidad de Bs. 666,66, mensuales, esta relación siempre fue a través de contratos a tiempo determinados convirtiéndose en una relación a tiempo indeterminado.
Que la relación laboral se efectuaba directamente con la Gobernación del Estado Táchira y desde la Dirección de Política lo asignaron a prestar sus servicios en la prenombrada institución, que los pagos a su favor los efectuaba directamente la Gobernación a través del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio.
Que el día 19 de diciembre de 2007, fue notificado a través del Instituto Gervasio Rubio, de que no continuaría prestando sus servicios, por lo que el demandante considero que estaba siendo despedido sin justificación alguna, por lo que su relación laboral tuvo una duración de 01 año y 07 meses.
Que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo el actor acudió a la Sub Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, donde no fue posible llegar aun acuerdo en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, debido a que se presento solamente la representación del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, aun y cuando la notificada fue la Gobernación del Estado.
Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó total de Bs. 14.037,00, correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en su escrito de contestación a la demanda: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por el ciudadano Carlos Jesús Valencia Mora.
Señalan que es falso que el demandante haya prestado sus servicios para el Ejecutivo del Estado desde 02 de mayo de 2006 hasta el día 19 de diciembre de 2007, por cuanto según lo reconoce el actor en el libelo de demanda él prestaba sus servicios como obrero en el Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio; indicando al respecto que dicho Instituto no esta adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, toda vez que el mismo no forma parte de la Estructura Administrativa del Estado, hecho este que a su decir queda demostrado en el Decreto 667, el cual fue promovido al expediente.
Que son tres los requisitos concurrentes necesarios para que se configure una relación laboral los cuales son: prestación del servicio, relación de dependencia o subordinación y remuneración, al respecto señalan que en el presente caso no se materializo ninguno de los requisitos enumerados en virtud de que:
* En cuanto a la prestación del servicio manifiestan que la misma no se materializo en contra de la demandada, por cuanto es un hecho cierto y admitido por el actor que el laboro fue en el Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio.
* En cuanto a la relación de dependencia o subordinación manifiestan que en el presente caso esa condición tampoco se materializo por cuanto el accionante se encontraba bajo la disposición y subordinación de la Universidad Pedagógico Rural Gervasio Rubio y no a la orden de la Dirección de Política de la Gobernación del Estado, que era el Instituto quien le giraba instrucciones y directrices e imponía y verificaba el cumplimiento de un horario de trabajo.
* En cuanto al pago o remuneración indican que tal requisito tampoco se materializo, siendo falso que la Gobernación del Estado Táchira realizara pago alguno al ciudadano Carlos Jesús Valencia Mora, indicando al respecto que se desprende del acervo probatorio del demandante (pruebas marcadas E, F y G) que lo pagos los realizaba el Instituto Universitario Gervasio Rubio.

Manifiestan que si bien es cierto que la Gobernación del Estado realizo erogaciones a favor de la Universidad Pedagógico Rural Gervasio Rubio, no es menos cierto que lo hizo en aras de prestar colaboración al mencionado Instituto, colaboración esta que fue solicitada por el mismo Director Decano del UPEL, con el fin de dar continuidad al régimen nocturno; que en virtud de ello la Gobernación previa tramitación de un crédito adicional, realizo una transferencia de recursos por el orden de Bs. 100.000,00, los cuales una vez hecha la transferencia entraron a formar parte del patrimonio de la Universidad Pedagógico Rural Gervasio Rubio.
Niegan que entre la demandada y el actor haya existido una relación de carácter contractual, indicando al respecto que el demandante no consigno ningún contrato que sustente su aseveración.
Niegan que le adeuden al demandante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y bono alimenticio correspondiente al periodo correspondiente del 02 de mayo de 2006 al 19 de diciembre de 2007, toda vez que el actor nunca presto servicios para el Ejecutivo del Estado.
Niegan de igual forma que el actor haya sido despedido en forma injustificada por la Gobernación Del Estado Táchira, en virtud de que nunca presto servicios para la misma. Finalmente solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:
- Oficio N°. 0129, de fecha 28 de abril de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al Director Decano U.P.E.L, en donde se indica que el actor laborara como obrero en el turno nocturno, anexo marcado con la letra A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Memorándum de fecha 06 de junio de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA MORA, anexo marcado con letra B. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido a la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador, en donde se señala la contratación del actor como obrero de la U.P.E.L, en el turno nocturno, anexo marcado con la letra C. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Oficio N°. 03376, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al Director Decano U.P.E.L, en donde se especifica la tabla para la cancelación del personal nocturno de la U.P.E.L, anexo marcado con la letra D. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibo de pago de fecha 22 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.000,00, cancelados al ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA, correspondiente al pago desde el 17 de abril de 2006 al 31 de diciembre de 2006, anexo marcado con la letra E. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de pago de fecha 29 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000,00, cancelados al ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA, correspondiente al pago desde el 01 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, anexo marcado con la letra F. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000,00, cancelados al ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA, correspondiente al pago desde el 22 de octubre de 2007 al 14 de diciembre de 2007, anexo marcado con la letra G. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Acta de fecha 05 de mayo de 2008, levantada por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Antonio del Táchira, marcada con letra H. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos:
• Oficio N°. 0129, de fecha 28 de abril de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al Director Decano U.P.E.L, en donde se indica que el actor laborara como obrero en el turno nocturno, el cual se encuentra inserto en el expediente en copia simple en el folio 34.
• Memorándum de fecha 06 de junio de 2006, emitido por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA MORA, el cual se encuentra inserto en el expediente en copia simple en el folio 35.
• Oficio de fecha 10 de agosto de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido a la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador, en donde se señala la contratación del actor como obrero de la U.P.E.L, en el turno nocturno, el cual se encuentra inserto en el expediente en copia simple en el folio 36.
• Oficio N°. 03376, de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido al Director Decano U.P.E.L, en donde se especifica la tabla para la cancelación del personal nocturno de la U.P.E.L, el cual se encuentra inserto en el expediente en copia simple en el folio 37.
Dichos documentos fueron exhibidos durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio y a los mismos se les otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Héctor Luis Zambrano Duarte y Leonard Omar Triana Gómez, no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:
- Oficio N°. UPEL-IPRGR/DIR/138-2006, de fecha 14 de agosto de 2006, suscrito por el Director de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia del cheque N°. 40623948, cuyo titular es la Gobernación del Estado Táchira, bajo la cuenta N°. 007-0001140000124406, de fecha 30 de octubre de 2006, girado a favor de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Orden de pago de fecha 24 de octubre de 2006, N°. 6113, expedida por la Gobernación del Estado Táchira, para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Solicitud de pago directo N°. 121960, de fecha 19 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.
- Copia de Acreditación N°. A-604, suscrita por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Decreto N°. 1.045, de fecha 11 de octubre de 2006. No representan un medio de prueba sino un instrumento de aplicación de derecho el cual es tomado en cuenta por el Juez al momento de tomar su decisión.
- Oficio N°. 02085 de fecha 30 de junio de 2006, suscrito por la Directora de Política del Estado Táchira, dirigido a la Directora de la Secretaria del Despacho del Gobernador, en donde se hace referencia a la solicitud de aporte de recursos para la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Punto de cuenta N°. 0007 de fecha 17 de abril de 2006, solicitado por la Directora de Política al Gobernador del Estado Táchira. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Ley de la Administración Publica del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 14 de octubre de 2005, Numero Extraordinario 1638. No representan un medio de prueba sino un instrumento de aplicación de derecho el cual es tomado en cuenta por el Juez al momento de tomar su decisión.
- Decreto N°. 667 de fecha 31 de agosto del 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira en fecha 31 de agosto del 2007, Numero Extraordinario 1934. Dicho documento no es un medio de prueba sino un instrumento de aplicación de derecho el cual es analizado por el Juez al momento de dictar su decisión.

Prueba de Informes:
* A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, se recibió respuesta del mismo en fecha 07 de mayo de 2009, mediante la cual informaron que el ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA MORA, titular de la cedula de identidad N°. 11.106.496, laboro como personal semanero tal y como lo especifican en un cuadro que anexan junto al oficio en cuestión. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* A la Institución Bancaria Banfoandes Agencia Central, el mismo no fue respondido.

Inspección Judicial:
* En la sede del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, la misma fue practicada por este Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual se dejo constancia de los siguientes particulares: que la Gobernación del Estado realizo transferencia de recursos al Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, en fecha 24 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 100.000,00; que en las nominas adicionales de personal obrero contratado por servicios de fechas 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2007 y 11 de diciembre de 2007, aparece el ciudadano Carlos Jesús Valencia Mora, con sus respectivas firmas en señal de haber recibido el pago del salario y que en dichas planillas se observa en el membrete lo siguiente: “ República Bolivariana de Venezuela, Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, Sección Registro y Control, Rubio Estado Táchira”; y que existía una Coordinación del Régimen Nocturno donde el actor firmaba su asistencia diaria como aseador. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, vistos y oídos los alegatos explanados por las partes durante el proceso, este Sentenciador pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa; así pues contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene claro que el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; en tal sentido, por cuanto la Gobernación del Estado Táchira negó, rechazo y contradijo la existencia de la relación laboral alegado por la parte demandante, así como también negó la procedencia de los conceptos reclamados, se considera que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte actora, motivo por el cual le corresponde a la misma probar sus alegatos.

Así pues, este Tribunal observa de las pruebas cursantes en autos que la parte demandada promovió Inspección Judicial en la sede del Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, mediante la cual se constato que la Gobernación del Estado realizo una transferencia, en fecha 24 de octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 100.000,00, siendo el único aporte realizado por la Gobernación a la Institución; que en las nominas adicionales de personal obrero contratado por servicios de fechas 22 de noviembre de 2006, 29 de marzo de 2007 y 11 de diciembre de 2007, aparece el ciudadano Carlos Jesús Valencia Mora, con sus respectivas firmas en señal de haber recibido el pago del salario y que en dichas planillas se observa en el membrete lo siguiente: “ República Bolivariana de Venezuela, Universidad Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, Sección Registro y Control, Rubio Estado Táchira”; y que existía una coordinación del régimen nocturno donde el actor firmaba su asistencia diaria como aseador del régimen nocturno; así mismo, en dicha Inspección el ciudadano Decano del Instituto en cuestión a las preguntas del Juez contesto que el actor si presto sus servicios a la Coordinación de Régimen Nocturno de la Institución y que firmaba su control interno.

Por otra parte, en los autos cursantes en el expediente se evidencian recibos de pago promovidos por la parte actora marcados E, F y G, que corren insertos en los folios 39, 41 y 43, de los cuales se observa que los pagos en ellos reflejados a favor del ciudadano demandante Carlos Jesús Valencia Mora, fueron efectuados por el Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, el cual es un ente autónomo e independiente del Ejecutivo Estadal, que según lo expuesto por el co-apoderado Judicial de la parte demandada no depende económicamente de la Gobernación del Estado Táchira, sino que se encuentra adscrito a la Administración Publica Nacional; así mismo se evidencia del Decreto N°. 1.045, dictado por el Gobernador del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2006, que en efecto la Gobernación del Estado efectúo la transferencia de Bs. 100.000,00, los cuales fueron donados con la finalidad de cubrir la cancelación del personal que cubriría el régimen nocturno en la Universidad Pedagógico Rural Gervasio Rubio, siendo el prenombrado Instituto Universitario quien debía pagar los salarios a sus trabajadores del régimen nocturno, distribuyendo por tanto el monto transferido por la Gobernación del Estado Táchira.

Además de lo antes expuesto debe tenerse en cuenta el hecho de que el demandante durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio señalo que él prestaba sus servicios para el Instituto Pedagógico Rural Gervasio Rubio, en su sede de Rubio, que él estaba subordinado al Director Decano y que su salario era pagado por el Instituto en mención.

Ahora bien, el demandante quien detenta la carga probatoria en la presente causa, no aporto al proceso ningún medio de prueba capas de demostrar de forma fehaciente sus dichos y capas de desvirtuar las defensas expuestas por la parte demandada Gobernación del Estado Táchira, motivo por el cual se concluye que el actor no logro demostrar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la determinación de una relación de trabajo, es decir, no demostró haber cumplido con los elementos que constituyen el test de laboralidad o test de indicios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones; presupuestos estos los cuales son: prestación de un servicio, salario y subordinación; al respecto la doctrina patria es conteste en indicar que incluso es suficiente que el demandante demuestre la prestación de servicio a favor del demandado para que opere la presunción de laboralidad, en tal sentido señalo el Dr. Rafael Caldera que: “basta pues, como elemento de hecho, la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Caldera, Derecho del Trabajo, Pág. 268), de igual forma indico Rafael Alfonso Guzmán que: “Al trabajador solo le bastar probar la prestación de sus servicios para que obre por efecto natural todo amparo de Ley” (Guzmán, Estudio Analítico de la Ley del Trabajo. Tomo I, Pág. 337), no logrando el aquí demandante probar siquiera tal presupuesto de laboralodad.

Así pues, teniendo en cuenta todas las consideraciones antes esbozadas y los autos cursantes en el expediente, este Sentenciador observa que existen elementos suficientes para determinar la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Carlos Jesús Valencia Mora y el Instituto Universitario Pedagógico Rural Gervasio Rubio, sin embargo, nada puede condenarse ni obligarse a pagar a la prenombrada Institución, por cuanto la misma no fue demandada en la presente causa, puesto que en caso contrario se les estaría violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Expuesto todo lo anterior y teniendo en consideración las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron previamente analizadas, este Tribunal de Juicio del Trabajo considera que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoara el ciudadano CARLOS JESÚS VALENCIA MORA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: No Hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.


WACC/JLCA.