REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000141
ASUNTO : WP01-D-2009-000141

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 30- 05- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó se acuerde la medida privativa de Libertad hasta por 96 hora por encontrarse indocumentado y una vez identificado se acuerde medida cautelar Privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 29 de mayo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde por instrucciones debían pasar por el sector Alto Pulman, ya que al parecer había una situación irregular donde una ciudadana estaba pidiendo auxilio, al llegar al referido lugar se entrevistaron con un ciudadano que se identificó GUEDEZ PERAZA REYNALDO GABRIEL, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad V-10.575.786, quien al notar la presencia de éstos se acercó y le informó que momentos antes una vecina que reside más debajo de su casa salio a la calle pidiendo auxilio, desconociendo la causa, señalando a su vez la casa en cuestión. Acto seguido procedieron a acercarse a dicha casa, una vez en la entrada principal de la misma comenzaron hacer varios llamados en voz alta no saliendo nadie en ese momento, seguidamente se dirigieron nuevamente a la casa del ciudadano antes identificado a los fines de verificar bien la información, y al llegar dicho ciudadano le informó nuevamente que el observó a la vecina cuando corría y pedía ayuda dirigiéndonos nuevamente a la casa en cuestión, al llegar abrimos el portón principal continuando hacia la vivienda, cuando estaban cerca de la casa salió una ciudadana con signos de nerviosismo, manifestando la misma que nos retiráramos del lugar y que no estaba pasando nada, continuando la misma hacia la parte de afuera de la vivienda donde se quedó a la espera, en ese momento nos percatamos que dentro de la casa se hallaba un sujeto de tez clara, contextura delgada, cubriéndose el rostro quien tenía cargado a un niño y lo estaba apuntando en la cabeza con una arma de fuego, al tiempo que realicé un reporte respectivo vía radiofónica a la Central de Operaciones, seguidamente el sujeto antes descrito optó por salir al patio de la casa con el niño cargado en sus brazos y continuaba apuntándolo con su arma de fuego en la cabeza, de igual manera detrás de este había un sujeto de tez blanca, baja estatura, vestido con una franela de color anaranjado y una capucha de tela de color azul cubriéndose el rostro, por lo que le indique a estos sujetos que depusieran de su actitud, observando que dichos sujetos optaron por salir por la parte trasera de la casa dirigiéndose con el niño hacia una zona boscosa, procediendo entonces a realizar la persecución de los sujetos en cuestión hacia la quebrada, luego como a unos cien metros del lugar observé que el niño se encontraba solo en medio de la maleza, por lo que nos acercamos lo calmamos y lo trasladaron nuevamente a su vivienda, continuando con la búsqueda de los sujetos involucrados en los hechos, cuando llegamos a la vivienda observé a un tercer sujeto quien era de tez morena contextura delgada de baja estatura y con una capucha de color negro cubriendo su rostro, el mismo se encontraba en la parte trasera de la casa, y al notar la presencia policial saltó la cerca de la vivienda por lo que de inmediato se realizó la persecución del mismo, logrando darle alcance reteniéndolo preventivamente, posteriormente se le realizó una revisión corporal, incautándole en la pretina del mono de color beige que vestía un facsímil de arma de fuego de metal de color negro con unas inscripciones que se leen MARKSMAN REPEATER, serial 014589, igualmente le incautaron un pasamontañas elaborado en tela de color negro, quedando identificado dicho sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, indocumentado, procediendo a entrevistarnos con la ciudadana agraviada quien se identificó como MARY JOSEFINA FERRE, de 38 años de edad, cédula de identidad Nº 11.064.634, manifestando la misma que momentos antes cuando se encontraba en su vivienda con sus dos hijos se presentaron unos sujetos encapuchados y portando armas de fuego quienes la ataron con una sábana y comenzaron a preguntarle por el dinero a su vez revisaron la casa y se llevaron un dinero que había en la cuna de su hijo aproximadamente 950 bolívares fuertes, finalmente luego del dispositivo implementado en el sector fue imposible dar con el paradero de los otros dos sujetos que huyeron por la zona boscosa. Cursan anexo a las presentes actuaciones acta de entrevista tomada a la víctima, así como a un testigo presencial de los hechos. El Ministerio Publico considera que la conducta del adolescente se encuentra desplegada dentro de las previsiones legales de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 458 y 174 del Código Penal, respectivamente, y en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo solicito la aplicación de una medida privativa de libertad de las previstas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y del joven adolescente, esta defensa observa de las actas policiales que no se desprenden ningún elemento de convicción suficiente para estimar que el joven adolescente imputado es autor o participe del hecho precalificado por la vindicta pública, toda vez que lo que existe es el dicho policial no hay testigos presenciales del hecho que corrobore el dicho de estos, en cuanto a la revisión corporal a la incautación de la supuesta arma facsímil, en cuanto a lugar donde exactamente fue aprehendido si bien es cierto en la declaración de la victima ella manifiesta que al tercero que agarraron lo conoce de vista pero también es cierto que ella manifestó que eran tres sujetos encapuchados, existiendo allí una contradicción. En cuanto al otro supuesto testigo, este es un testigo que no estuvo presente dentro de la vivienda para el momento que ocurrieron los hechos. Igualmente, solicito que sea efectuado un reconocimiento en rueda de individuo,. Asimismo, deja constancia que el joven adolescente se encuentra vestido con una franelilla gris plomo, un mono beige y unas botas de caucho de color beige. Por todo lo antes expuesto, esta defensa discrepa de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, y visto que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por la vía ordinaria y que se le aplique una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la ley especial, esto es de presentaciones, previstas en el literal C del referido artículo. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 458 del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y F , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a las victimas de la presente causa, Mary Josefina Ferrer, y el testigo Reinaldo Gabriel Guedez, no reconocen al adolescente como presunto autor o participe de los hechos esto constituye una duda razonable en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, es por ello que este despacho en la misma audiencia decidió a solicitud de la defensa un reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que la victima pueda reconocer al imputado para aclarar cualquier duda sobre la participación o no del adolescente imputado en los hechos que se investigan, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 29 de Mayo de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen dudas razonable sobre la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y F) Prohibición de acercarse o comunicarse con la victima de la presente causa. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y SIN LUGAR las precalificaciones dadas por los delitos de PRIVACION ILIEGITIMA DE LIBERTAD y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por no haber evidencias suficientes de convicción para estimar que estos presuntos delitos hayan sido cometido por el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: B, la obligación del joven adolescente de quedar bajo el cuidado o vigilancia de su representante, C, La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad y F, la prohibición del adolescente de acercarse a la victima de la presente causa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO


EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.