REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000073
ASUNTO : WP01-D-2008-000073
ORDEN DE CAPTURA
Procede este Tribunal a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa y de la misma se observa siguiente: En fecha 17-03-2008, se realizó audiencia para oír al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de literales “c” y “f”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existen suficientes elementos, que hagan presumir que el mismo ha sido autos o participe de la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
La ciudadana fiscal séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial penal, presente su respectivo acto conclusivo, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por ausencia del adolescente imputado.
En fecha 04-06-2009, este Tribunal recibe comunicación de la delegada de la unidad de Libertad asistida notificando a este despacho que el adolescente imputado no se presenta desde el día 22/10/ 2008, faltando de esta manera a las medidas cautelares sustitutiva de Libertad otorgadas por este tribunal en fecha 17/03/2008, siendo imposible su ubicación.
Ahora bien, vistas las reiteradas requisitorias las cuales constan en la presente causa. Y como quiera que haya sido imposible e infructuosa la ubicación del mencionado imputado, y agotado como ha sido las citaciones personales, tanto por la oficina de alguacilazgo, como por IPOSTEL, así como por los cuerpos policiales del estado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, observando esta juzgador que él mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este despacho. Información que fue requerida por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la AUDIENCIA DE LAPSO PRUDENCIAL. Es por lo considera necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo declara en Rebeldía. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y como de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara en Rebeldía al adolescente y se ORDENA LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Ello a los fines de que informen a este despacho las razones que conllevaron al incumplimiento de las presentaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diez (10) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ.