REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000156
ASUNTO : WP01-D-2009-000156
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 10- 06- 2009, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. YAMILETH CONTRERAS, en el cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó se acuerde la medida privativa de Libertad hasta por 96 hora por encontrarse indocumentado y una vez identificado se acuerde medida cautelar Privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso le sean otorgadas medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los literales B, C y E y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como INVASION, previstos en los artículos 471 - A del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:“ En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 09 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido de supervisión por los diferentes puestos policiales recibiendo un llamado vía radiofónica por el operador de servicio en el control de las operaciones policiales mediante la cual informaron que en el sector Playa Verde específicamente en la calle Bella Vista, se estaba ventilando un posible procedimiento donde un grupo de personas invadieron una vivienda perteneciente a un ciudadano residente de dicho sector quien no se encontraba en su casa para el momento de la presunta invasión al tiempo que los vecinos trataban de impedir el presunto hecho, razón por la cual a la brevedad con las precauciones procedieron a trasladarse al lugar antes mencionado, al llegar y a unos escasos metros un conglomerado de personas que se encontraba ubicado al frente de la vivienda intercambiaban palabras de forma airada con otro grupo de personas que se encontraban en la misma vivienda, procedieron los funcionarios acercarse al lugar, siendo abordados inmediatamente por una señora mayor quien se identificó como FRANCO APONTE HAIDE DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad nº 3890737, indicando la misma que se encontraba encargada de cuidar una casa perteneciente a un ciudadano de nombre JUAN GONZALEZ y que esta había sido invadida. Luego se acercó un ciudadano de nombre EFREN AMERITO GOMEZ BRACHO, portador de la cédula de identidad Nº 9971118, quien a su vez es residente del sector indicando que la casa antes descrita pertenece a un ciudadano quien la ha habitado durante mucho años, quien es un señor de avanzada edad por encontrarse en delicado estado de salud se encuentra en Caracas al cuido de sus familiares, asimismo indicó que un grupo de personas invadieron dicha residencia en forma abrupta, razón por la cual tenía rato tratando de mediar con estas, asimismo se acercó una ciudadana que se identificó como FLORES GOMEZ DEBORAH MIGDALIA, portadora de la cédula de identidad Nº 10865255, quien también reside en dicho sector corroborando la versión suministrada por el ciudadano anteriormente mencionado. Posteriormente a esto se acercó una ciudadana que se identificó con el nombre de GONZALEZ ACSOTA YOVEIRA EILEN, portadora de la cédula de identidad Nº 11604407, manifestando ser residente del sector corroborando igualmente la versión antes plasmada por las otras tres personas entrevistadas, seguidamente los funcionarios procedieron a acercarse a la entrada principal de la vivienda en cuestión entrevistándose con cuatro ciudadanos que se encontraban en dicha entrada, descritos en actas, quienes indicaron que ellos habían invadido dicha casa porque no tenían vivienda y que n saldrían del lugar, siendo señalados los mismos por los residentes del sector como los invasores de la casa, al tiempo que desde el interior de la casa tres ciudadanas se identificaron como ANDREINA YESIRE CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.123.438, SHU KENNY SOCRAME CABELLO PABON, titular de la cédula de identidad Nº 18.931.532 y MARYORI NAZARETH CONTRERAS GONZALEZ, cédula de identidad Nº 18.293.278, cada una de ellas con un niño pequeño en brazo, quienes gritaban esa casa conjuntamente con sus parejas porque no tienen donde vivir, en tal sentido la funcionaria ingreso al espacio que funge como sala de la casa y le ordenó a las féminas que salieran del lugar ya que estaban incurriendo en un delito, al introducirse en forma abrupta en una propiedad privada, quienes tomaron conciencia por voluntad propia y salieron de la casa, al tiempo que después de tanto mediar con los ciudadanos en cuestión estos accedieron a salir de la residencia, una vez en la parte de afuera de la vivienda comenzaron a gritar de forma airada palabras obscenas e insultos en contra de la comisión, seguidamente en virtud de la acontecido procedieron a retener a los ciudadanos antes descritos y señalados por los testigos, indicándosele a los mismos que exhibieran los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, manifestando estos no ocultar nada, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico a ninguno de los ciudadanos, quedando identificados los mismos como CONTRERAS GONZALEZ JOEL JOSE de 22 años e indocumentado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ANGEL MANUEL ALVARADO HERNANDEZ de 21 años e indocumentado, TORTOLERO MARCANO KEMITH ZAMIR, de 25 años de edad e indocumentado, manifestando los mismos no tener dirección de residencia fija, aunada a eso se retuvo también de forma preventiva a las prenombradas ciudadanas. El Ministerio Publico considera que la conducta del adolescente se encuentra desplegada dentro de las previsiones legales del delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo solicito la aplicación de una medida menos gravosa previstas en el artículo 582 numerales E, B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, igualmente dejo constancia que consigno en este acto copia simple constante de siete (07) folios útiles a los fines de que sean agregadas a la causa y surtan sus efectos legales. Igualmente, solicito la detención preventiva del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo no se encuentra civilmente identificado, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, y entrevista sostenida con el adolescente, esta defensa considera al respecto que no existe en actas alguna inspección técnica ocular o visual que me demuestre que exista alguna fractura a la entrada de las puertas, ventanas que pudiese tener el mencionado inmueble, considerando esta defensa que no se llegó a perpetrar el delito como tal sino que fue frustrado, y visto que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga al adolescente las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia y solicito copia del acta. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 471-A del Código penal, así como el artículo 582 literales B, C y E , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que las actas policial y de entrevista a las victimas así como de testigos presenciales de la presente causa, reconocen al adolescente como presunto autor o participe de los hechos esto constituye elementos suficientes de convicción en cuanto a la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, aunado a ello, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 09 de Junio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece los tipos de delitos por los cuales se deben privar de Libertad a los adolescentes, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado Medidas cautelar sustitutiva a la privación de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que existen elementos de convicción sobre la participación del imputado en los hechos objeto de la presente causa, conforme a lo previsto en el articulo 582 ordinales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente que consisten en: B) Someterse bajo el Cuidado, Vigilancia y Supervisión de su Representante Legal; C) La obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad; y E) prohibición de concurrir al sector de Playa Verde, específicamente la calle Bella Vista, residencia del ciudadano JUAN GONZALEZ, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Asimismo se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse civilmente identificado, por un lapso de noventa y seis horas sino presentara su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público por el delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por cuanto en las actas procesales existe un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho delictuoso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que el hecho se cometió en grado de frustración.. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales E, B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten: E, la prohibición de concurrir al sector de Playa Verde, específicamente la calle Bella Vista, residencia del ciudadano JUAN GONZALEZ, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; B, la obligación se someterse al cuidado o vigilancia de su representante, cual deberá informar al Tribunal el comportamiento del adolescente; y C, La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad. CUARTO: Se acuerda la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse civilmente identificado, por un lapso de noventa y seis horas sino presentara su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Once (11) días del mes de Junio del año dos mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.