REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000160
ASUNTO : WP01-D-2009-000160
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11 de Junio del presente año, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, Abg. Yamileth Contreras, en la cual, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicito se acuerde la medida cautelar privativa de libertad previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia del imputado a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
La Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido en fecha 10 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, cuando recibieron un llamado de la Central de Operaciones Policiales donde por información del servicio de emergencia Vargas 171 en el sector El Jabillo una persona había sido víctima de robo por parte de dos sujetos quienes portando un arma de fuego lo despojaron de su pertenencia por lo cual procedieron de inmediato a dirigirse al referido sector Parroquia Maiquetía, donde al llegar inicialmente no observaron a nadie por lo que hicieron un llamado a la Central de Operaciones y en ese instante se les acercó un ciudadano que iba subiendo por el sector manifestando el mismo que momentos antes fue objeto de un robo por parte de dos sujetos a quines conoce con el apodo de EL RUSO y el LEO,. ya que los mismos portaban un arma de fuego con la cual lo amenazaron de propinarle un disparo despojándolo de la cantidad de sesenta bolívares fuertes y un teléfono celular marca SONY ERICSSON, identificándose este ciudadano como GUZMAN CAPOTE ADAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.826.178. Seguidamente le preguntaron sobre las características de los sujetos que mencionaba indicando el denunciante que se trataba de un sujeto de tez trigueña, contextura delgada, vestido con un short de color blanco y gris sin camisa a quien lo apodan el Ruso, y el otro de contextuara delgada a quien apodan El Leo, en este sentido procedieron a subir a la parte alta del referido sector en compañía del ciudadano denunciante cuando se encontraban específicamente en el sector Los Cláveles observaron a un ciudadano con similares características por el denunciante quien al notar la presencia policial emprendió la huida a veloz carrera siendo igualmente señalado por el denunciante como el sujeto apodado EL RUSO por lo que inmediatamente iniciaron la persecución del sujeto en cuestión logrando darle alcance cuando se disponía ingresar a una casa practicándosele la retención preventiva y le efectuaron una inspección corporal incautándole en la pretina del short que vestía un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro con unas inscripciones donde se lee made in China. De igual manera le incautaron en el bolsillo delantero del short un teléfono celular marca SONY ERICSSON modelo W710I color blanco anaranjado y gris, serial BD3093CVJV con su batería serial Nº 039014CPLCV07W05 con cámara incorporada siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, siendo reconocido el teléfono celular por parte del denunciante como de su propiedad. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se siga por la vía del procedimiento ordinario, y solicito copia del acta. Es todo”.
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa considera y entrevista sostenida con el joven adolescente, considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el joven imputado es autor o participe del delito precalificado por el Ministerio público, toda vez que se evidencia del acta policial de aprehensión que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos que presenciaran la revisión corporal, existiendo solo el dicho de la víctima, es por tal motivo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal C de la ley especial, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas policial, así como de la exposición de la Victima Adán Antonio Guzmán Capote, al señalar que el adolescente imputado al realizarle la inspección corporal le incautaron en la pretina del short que vestía un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborado en material sintético de color negro con unas inscripciones donde se lee made in China. De igual manera le incautaron en el bolsillo delantero del short un teléfono celular marca SONY ERICSSON modelo W710I color blanco anaranjado y gris, serial BD3093CVJV con su batería serial Nº 039014CPLCV07W05 con cámara incorporada, esto constituye suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente antes identificado puede ser autor o participe de los hechos que se le imputan, dado los acontecimientos se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuido provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 10 de Junio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le otorgue a su defendido medidas cautelares sustitutivas de Libertad y de la calificación jurídica dad por el ministerio Publico, toda vez que las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se dio la aprehensión es un delito de Aprovechamiento de vehículo previsto en el articulo 9 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en cuanto a la solicitud de la calificación jurídica dada a los hechos, también se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda : PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del fiscal del Ministerio Público y acuerda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el joven adolescente quedará detenido en el Retén Policial de Caraballeda. Asimismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que se le imponga a su defendido la medida sustitutiva de libertad prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto en autos hay suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho punible, perpetrado por el joven adolescente de autos. Se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MERTINEZ.