REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000127
ASUNTO : WP01-D-2005-000127

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. MIRTHA HERRERA
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ

Corresponde a este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control de Responsabilidad penal de Adolescentes fundamentar la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 11 de junio del presente año en curso, mediante la cual se dicto el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por no haber sido admitida la acusación presentada por la representante del ministerio Publico, por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Especial antes mencionada.
El representante del ministerio público Abg. LUISANIA SANCHEZ, en la audiencia preliminar señalo lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem; procedemos a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA: De las actas procesales que integran la presente causa se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional, momentos en que se encontraban de comisión de servicio en el barrio Mare Abajo en la Calle Santa Bárbara, avistaron a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes al ver detenerse el vehículo de la comisión se despojaron de todas las pertenencias que tenían consigo, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto practicando su detención, inmediatamente los funcionarios realizaron un barrido del área donde se hallo un arma de fuego de fabricación casera, denominada Chopo, de tubo de hierro forrado en teipe negro, con un tubo que cumple las veces de percutor amarrado con una liga roja, alambre y pabilo, en su interior un cartucho 9mm sin percutir, dos piezas para la posible fabricación de otra similar y una segueta de color amarillo con mango de color negro, reforzada con un tornillo de alambre con su respectiva hoja. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 16/07/2006, suscrita por los funcionarios HECTOR ALVIAREZ BLANCO, ARRIECHE TONA TEODOCIO, FLORES RATTIA ANDRES, LUIS GUEDEZ LEOBALDO, MEDINA SOTO EDUARDO y APONTE PEREZ DAVID, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. 2.- Acta de Entrevista de fecha 18/05/2005, tomada al ciudadano HOMERO ZERPA MARTINEZ por ante el Destacamento 58 Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:”El día 17 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional la cual se detuvo al frente de mi casa donde se encontraban tres menores de edad, cuando los efectivos revisaron a los otros dos, pude ver que le retuvieron unas piezas de tubo color negro…me solicitaron la colaboración para que sirviera de testigo del caso…Es todo”. 3.- Acta de Entrevista de fecha 18/05/2005, tomada al ciudadano YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, por ante el Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó; “El día 17 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche llegó una comisión de la Guardia Nacional, se detuvieron y agarraron a dos muchachos y uno Salió corriendo y consiguieron un chopo, una segueta y unas balas. Es todo”. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 570 literal “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el tipo delictivo de DETENTACION Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, ya que los adolescentes acusados al ver detenerse el vehículo de la comisión se despojaron de todas las pertenencias que tenían consigo por lo que los funcionarios al realizar un barrido del área hallaron un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo de tubo de hierro forjado en teipe negro con un tubo que cumple las veces de percutor amarrado con una liga roja, alambre y pabilo, en su interior un cartucho 9mm sin percutir, dos piezas para la posible fabricación de otra similar y una segueta de color amarillo con mango de color negro, reforzada con un tornillo de alambre con su respectiva hoja practicando la aprehensión de los adolescentes. En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA ALTERNATIVA, esta Representante Fiscal considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS. Declaración de los experto, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes practicaron experticia balística a un arma de fabricación casera denominada chopo de tubo de hierro forrado en teipe negro con un tubo que cumple las veces de un percutor amarrado a una liga roja, alambre y pabilo contentivo en su interior de un cartucho 9mm sin percutir. B.- TESTIGOS: Solicitamos de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos HOMERO ZERPA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 6.485.960, residenciado en la calle Santa Barbará, Barrio Mare Abajo, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, tal deposición es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y tener pleno conocimientos de los mismos. Declaración del ciudadano YONEL LEONARDO SUAREZ LEON, titular de la cédula de identidad ll059.465, residenciado en la Calle Santa Bárbara, Mare Abajo, casa Nº 26, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, tal deposición es pertinente y necesaria por ser testigo presencial de los hechos y tener pleno conocimiento de los mismos. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Declaración de los funcionarios Teniente HECTOR ALVIAREZ BLANCO, CABO SEGUNDO ARRIECHI TONA TEODOSIO, CABO SEGUNDO FLORES RATTIA ANDRES, DISTINGUIDO LUIS GUEDEZ LEOBALDO, DISTINGUIDO MEDINA SOSTO EDUARDO y APONTE PEREZ DAVID, todos adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, quienes pueden ser ubicados en el referido órgano policial, con la que se pretende probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprensión de los imputados de autos así como el Arma incautada. A los fines de ser incorporado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba: Resultado de la Experticia Balística practicada por expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a un arma de fabricación casera denominadas chopo de tubo de hierro forrado en teipe negro con un tubo que cumple las veces de percutor amarrado a una liga roja, alambre y pabilo, contentivo en su interior de un cartucho 9mm sin percutir. Oficiales MONTAÑA WILL (3-276) y HERNANDEZ DANNY (5-061), adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 03 de Marzo de 2009, y practicaron la aprehensión del adolescente.
En fecha 20 de Noviembre del año 2006, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico presento escrito de acusación en la presente causa, contentivo de seis (06) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su la misma, la cual no fue admitida por este tribunal, toda vez que es evidente la falta de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debido a que no existe razonablemente la posibilidad nuevos datos a la investigación, y no hay base para enjuiciar al imputado, razón por la cual este tribunal estima procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, debido a que no existe razonablemente la posibilidad nuevos datos a la investigación, y no hay base para enjuiciar al imputado.
Luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que la presente causa se inició en fecha 18-05-2005, y desde esa fecha hasta el día de hoy no ha sido consignada la experticia balística practicada a una presunta arma de fabricación casera denominada chopo, de tubo hierro forrado en teipe negro con un tubo que cumple las veces de un percutor amarrado a una lija roja, alambre y pabilo contentivo en su interior de un cartucho 9mm, promovida en el escrito acusatorio en el capítulo V del ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, por lo tanto, no queda demostrado en autos la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Es por lo que este Juzgador considera que no existen pruebas suficientes que permitiesen el enjuiciamiento del adolescente acusado, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACION Y FABRICACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se decreta la SEPARACIÓN DE LA CAUSA con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se efectúe su aprehensión para realizar la audiencia preliminar. Igualmente, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de que se difiera esta audiencia preliminar hasta tanto sea dictado un auto fundado sobre la separación de la causa con respecto al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 578, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Se ordena EL CESE de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2005 en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haberse sobreseído la causa instruida en su contra. Asimismo se decreta la SEPARACIÓN DE LA CAUSA con respecto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto se efectúe su aprehensión para realizar la audiencia preliminar. Igualmente, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la representación fiscal, en el sentido de que se difiera esta audiencia preliminar hasta tanto sea dictado un auto fundado sobre la separación de la causa con respecto al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Publíquese. Diaricese.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez de Control,

ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario

ABG. RAMON MARTINEZ