REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000298
ASUNTO : WP01-D-2007-000298
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO:
DRA. MIRTHA HERRERA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
SECRETARIO: ABG. RAMON MARTINEZ
Corresponde Visto el escrito presentado por la Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 29 de Mayo de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del ministerio público Abg. Luisania Sánchez, señalo: La presente causa se inicia en fecha 30/12/2007, por funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de la policía y circulación del Estado Vargas, siendo aproximadamente las 10:57 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se encontraban de recorrido por el sector de MALBORO cuando escucharon un impacto entre la parte lateral derecha de la unidad policial que conducían por lo que se detuvieron, observando varios sujetos en medio de la vía quienes se armaron con objetos contundentes por lo que se procedieron a bajar de la unidad y en ese momento uno de los sujetos quien es el adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, arrojo una piedra contra la unidad Policial rompiendo el parabrisas trasero motivo por el cual le dieron la voz de alto optando este por emprender la huida en veloz carrera observando que el mismo se introdujo en una vivienda de cerámica color gris, motivo por el cual se acercaron a la referida vivienda hicieron el llamado a la puerta principal siendo abierta por el adolescente en cuestión. Adoptando una actitud agresiva y ofensiva contra los funcionarios actuantes, motivo por el cual le practicaron su retención preventiva Sobre la base de lo hechos antes narrados el Ministerio Público precalifica el hecho como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
En fecha 29 de Febrero del presente año en curso, la ciudadano Fiscal Auxiliar séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, contentivo de Seis (06) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, siendo que en vista que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, no existe ningún elemento de convicción que pudiera relacionar al adolescente con la comisión de algún delito, puesto de que tan solo existe como elemento incriminatorio el acta policial de aprehensión, motivo por el cual ese tribunal el 30/12/2007, dicto Libertad sin restricciones, por lo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, motivo por el cual solicito se DECRETE EL SBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal D, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en virtud de no existir hasta la presente fecha la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, además de no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción.
Es por lo que este Juzgador considera que no existen elementos de convicción suficientes que permitiesen su enjuiciamiento, por lo que considera quien aquí decide que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir bases para solicitar el enjuiciamiento del mencionado adolescente, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4ª del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
La Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ.