REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000226
ASUNTO : WP01-D-2008-000226

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL SEPTIMO. ABG. BLANCA GUEVARA
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. YAMILET CONTRERAS
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARTIN CAO MACHADO ENRIQUE
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se encuentra presente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes se encuentran asistidos en este acto por la Defensora Publica Abg. YAMILET CONTRERAS, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito de antes mencionado; y se ordena el pase a juicio como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….En fecha 25/07/2008, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios Oficiales de Policía RODRÍGUEZ ALVARO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.106.004, ESPINOZA RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.332.357, SANTOS JUAN titular de la cedula de identidad Nº V- 14.042.506, adscritos a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el casco central Naiguatá, específicamente a la altura de la plaza El Indio, se les acerco un vehículo, tipo camioneta color arena, de donde salieron unos ciudadanos manifestándoles haber sido objeto de robo de sus pertenencias por parte de tres ciudadanos, en momentos en que se encontraban en la playa denominada La Pelua, adyacente a Playa Pantaleta, del sector Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, quienes se identificaron como: MARTÍN CARO MACHADO ENRIQUE EMILIO titular de la cedula de identidad Nº V- 18.369.087, BELLO OROZCO JUAN ANDRES titular de la cedula de identidad Nº V- 19.993.127, APONTE GARCIA LEOPOLDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.444.601, manifestándoles además el primero de los mencionados que se trataba de tres sujetos aportándoles a los funcionarios las características fisonómicas, quienes se acercaron al sitio donde el se encontraba con sus compañeros recogiendo sus pertenencias para luego retirarse de la playa, donde uno de los sujetos le pidió la colaboración para ayudarlo a sacar un vehículo que tenia atascado en la arena, después comenzó a pedirle dinero, luego saco una pistola con la cual lo apunto y amenazo de muerte, para luego entre los tres sujetos despojarlos de sus pertenencias, donde sacaron de la camioneta un bolso, un celular, un ipod, para luego emprender la huida por la quebrada, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar en compañía de este agraviado donde al final de la calle Las Animas avistaron a un ciudadano con similares características siendo señalado por el agraviado como uno de los autores del hecho, practicándole así la retención preventiva a su vez observaron a su lado izquierdo a dos ciudadanos mas, quienes también fueron señalados por el denunciante como autores del hecho a quienes también le practicaron la retención preventiva y al efectuarle la inspección corporal le incautaron al primero, un bolso tipo morral contentivo de un teléfono celular, un ipod , un cable conector, un facsímil de arma de fuego entre otras cosas. Al segundo de ellos quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un bolso tipo koala contentivo de la cantidad de cincuenta y dos (52.000,00 BSF.) y de la misma manera procedieron a verificar el vehículo tipo moto donde se encontraba el tercero de los sujetos, quien es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedando descrito como un vehículo tipo moto, marca honda, sin placas ni seriales visibles quedando identificados estos ciudadanos antes retenidos como MARCANO PARRA ROBERTO ANTONIO de 18 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-20.780.502. IDENTIDADES OMITIDAS. Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado, con excepción de la supuesta experticia practicada por los expertos adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo tipo moto, marca Honda, de color rojo, sin placa, promovida como prueba testimoniales y de expertos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Las cuales son las siguientes: A.- EXPERTOS: Testimonio de FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Avalúo Real, signado bajo el Nº 9700-055-105 de fecha 13/08/2008, a un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, un (01) celular elaborado en material sintético de color Azul, marca Motorola, Modelo K1, un (01) Ipoh Touch elaborado en material sintético de color plateado y negro, serial Nº 9C7365NXW4N, un (01) texto escolar elaborado en papel titulado HACIA LA SOCIOLOGÍA, un (01) texto escolar elaborado en papel titulado MATEMÁTICA, un (01) diccionario escolar de ingles elaborado en papel carátula de color negro, un Bolso tipo Koala elaborado en material sintético de color negro. cuya deposición es pertinente por ser los expertos que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de demostrar la existencia, condiciones, valor y características del objeto incautado a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión.- Testimonio del experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-382 de fecha 15/08/2008, a un (01) Facsímil tipo pistola, marca OMEGA, de material sintético de color gris y negro, cuya deposición es pertinente por el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de demostrar cual fue el medio de comisión utilizada por los adolescentes imputados para consumar los hechos.- Testimonio de los expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Seriales a un (01) vehículo, tipo Moto, Marca Honda, de Color Rojo, sin placa, cuya deposición es pertinente por el experto que practico la referida experticia y necesaria a los fines de demostrar la originalidad o no del vehículo en cuestión. B.- VICTIMA: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente sean escuchadas las victimas ciudadanos MARTÍN CARO MACHADO ENRIQUE EMILIO titular de la cedula de identidad Nº V- 18.369.087, residenciado en Avenida Este 3, con calle el paji, Edificio la villa dos, Los Naranjos – El Cafetal, Distrito Capital teléfono 0416-4160369; BELLO OROZCO JUAN ANDRES titular de la cedula de identidad Nº V- 19.993.127, residenciado en Avenida Este 3 , con calle el paji, Edificio la villa dos, Los Naranjos – El Cafetal, Distrito Capital teléfono 0212-987-7335 y 0412-53049.64, APONTE GARCIA LEOPOLDO JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.444.601 , residenciado en Avenida Este 3, con calle el paji, Edificio la villa dos, Los Naranjos – El Cafetal, Distrito Capital teléfono 0212-992.8262, 0424-144.0231; tal deposición es pertinente por tratarse de las victimas en el presente caso, y necesario para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos, en el cual los adolescentes imputados, en compañía de otra persona los despojaron de un bolso donde llevaba sus pertenencias. C.- TESTIGOS: La eficacia de los testigos que se presentan, son necesarios y pertinentes ya que deben de ser escuchados, y se hace necesario que sean conocidos para deponer todo cuanto saben del hecho punible ocurrido, por ser testigos presenciales del hecho y tener pleno conocimiento de los mismos. Testimonio del ciudadano GUTIERREZ PALMAR GUSTAVO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 9.964.326, residenciado en: Camurí Grande, sector Las Animas, casa N° 250, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas.-Testimonio del ciudadano LOPEZ REGALADO LUIS ENRIQUE, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.110.297, residenciado en: Camurí Grande, sector Las Animas, casa N° S/N°, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, Teléfono: 0414-9262119. Testimonio del ciudadano MENESES PINTO RONNY RAUL, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.709839, residenciado en: Camurí Grande, sector Las Animas, casa Villa Coromoto, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas. D.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: Testimonio de los funcionarios Oficiales de Policía RODRÍGUEZ ALVARO, ESPINOZA RAMON, SANTOS JUAN, adscritos a la Comisaría del Este de la Policía del Estado Vargas, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 25 de Julio de 2008, y practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: Resultado de Avalúo Real, signado 9700-055-105 de fecha 13/0872008, practicado por el experto FRANCISCO PEREZ, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) bolso tipo morral elaborado en material sintético de color negro, un (01) celular elaborado en material sintético de color Azul, marca Motorola, Modelo K1, un (01) Ipod Touch elaborado en material sintético de color plateado y negro, serial Nº 9C7365NXW4N, un (01) texto escolar elaborado en papel titulado HACIA LA SOCIOLOGÍA, un (01) texto escolar elaborado en papel titulado MATEMÁTICA, un (01) diccionario escolar de ingles elaborado en papel carátula de color negro, un Bolso tipo Koala elaborado en material sintético de color negro. Resultado de la experticias de Reconocimiento Legal, signado bajo el Nº 9700-382 de fecha 15/08/2008, practicada por el experto FAUSTO DEL GUIDICE, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) Facsímil tipo pistola, marca OMEGA, de material sintético de color gris y negro. Resultado de la Experticia de Verificación de Seriales practicada por expertos adscritos a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Seriales a un (01) vehículo, tipo Moto, Marca Honda, de Color Rojo, sin placa. Nos reservamos incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo.
Tomando en cuenta que los delitos por los cuales se acusa merecen privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se ratifican las medidas cautelares previstas en los literales “C” “E” “D” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictada en fecha 27/07/2008, por este Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de tres (03) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal a, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento de la causa interpuesta por la Defensa Pública.
Se emplaza a la partes que en un lapso no mayor de 5 días se dirijan al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en sección Responsabilidad Penal del Adolescente a imponerse de las resultas del proceso.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el pase a Juicio de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se instruye al Secretario a los fines de que de manera inmediata dentro de las siguientes Cuarenta y Ocho (48) horas remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ,
JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,


ABG. RAMON MARTINEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.