REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000257
ASUNTO : WP01-D-2008-000257
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS A. BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. LUISANIA SANCHEZ
IMPUTADO: NESTOR DANIEL ESTEVES MARTINEZ,
DEFESOR PUBLICO: Abg. JUAN GUEVARA
SECRETARIO:
ABG. RAMON MARTINEZ
Visto el escrito presentado por el Abg. LUISANIA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 de Junio de 2009, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y bajo las garantías del artículo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, a quien le fue imputado el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por las siguientes consideraciones:
La representante del ministerio público Abg. Blanca Guevara, señalo: “La presente causa se inicio en fecha 24-08-2008, según acta policial: “Encontrándonos de servicio en la Comisaría del Oeste siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, recibimos una llamada de la central de operaciones Policiales donde me informaron que en la sede de la comisaría se encontraba una pareja de ciudadanos formulando una denuncia relacionada con unas lesiones causadas a uno de ellos; en tal sentido nos dirigimos a dicha comisaría donde al llegar me entreviste con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien me manifestó que momentos antes cuando se dirigía a su vivienda ubicada en las Residencias La Solidaridad, Urbanización Week End, se encontró con dos jóvenes que residen en dichas residencias, donde uno de ellos sostuvo unas palabras con el , optando por propinarle un golpe a nivel de la cabeza con una piedra, observando que este ciudadano presentaba una lesión a nivel del cuero cabelludo, de la misma manera este ciudadano se encontraba con su pareja quien se identifico como: MARIELA COROMOTO QUINTANA, manifestándonos igualmente que al momento de que su esposo se retiro corriendo a buscar a la policía, ella se quedo en el lugar, donde estos sujetos la amedrentaron y no la dejaban salir del sitio, por lo que ella se dirigió a la casilla de vigilancia y los mismos la persiguieron, hasta que después se pudo venir del lugar en búsqueda de su pareja. En tal sentido procedimos a trasladarnos en compañía de los ciudadanos denunciantes al sector antes mencionado, donde los denunciantes señalaron las residencia de los jóvenes, observando a los mismos saliendo de la parte externa de uno de los bloques, quienes fueron señalados por los denunciantes como autores y participes de los hechos, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron la retención preventiva siendo uno el adolescente que hoy presento resultando ser el otro mayor de edad, Posteriormente trasladaron al ciudadano víctima hasta la sede del Hospital José María Vargas donde le diagnosticaron Traumatismo Craneoencefálico Leve. Cursan anexa a las presentes actuaciones actas de entrevista tomada a la víctima y a la esposa del mismo quienes figuran como testigos presénciales de los hechos.. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente ESTEVES IDENTIDAD OMITIDA, considera que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal”
En fecha 18 de Junio del presente año en curso, la ciudadana Fiscal séptima del Ministerio Publico, presento escrito de sobreseimiento definitivo de la presente causa, cinco de Ocho (05) folios Útiles, mediante el cual explico las razones de hecho y de derecho que conllevan su solicitud, aduciendo que se evidencia de autos que en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Razón por la cual esa representación fiscal estima procedente solicitar se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de las adolescentes antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador considera que no existen la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que permitiesen imponer una sanción, por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al adolescente antes mencionado, a quien le fue imputado el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA con lugar la solicitud de la representación Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le fue imputado el delito de LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en virtud de no existir en la presente causa, suficientes elementos de convicción que permitan acreditar al adolescente ut- supra algún tipo de autoría o Participación en los presentes hechos, lo cual imposibilita la posibilidad de incorporar nuevos datos a la Investigación, para solicitar fundadamente una sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Publíquese. Notifíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales. En Macuto, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
EL Juez Segundo de Control,
ABG JESÙS ALBERTO BLANCO
EL Secretario
ABG. RAMON MARTINEZ