REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 24 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000173
ASUNTO : WP01-D-2009-000173

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy 24 de Mayo del presente año, para oír a las imputadas adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Quiénes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública, Abg. Mirtha Herrera, en la cual, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Blanca Guevara Oropeza, solicito se acuerde la medida cautelar Sustitutiva de libertad previsto en el artículo 582 literales B, C, F y G, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de garantizar la presencia de las imputadas a los demás actos del proceso y dado que resta diligencias importantes que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputado como SIMULACION DE SECUESTRO, previsto y sancionados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Presento en este acto a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, n virtud de los presentes hechos: En fecha 22 de Junio de 2009 el referido cuerpo policial recibió denuncia por parte de una ciudadana identificada como Rada Mirloy Josefina en la cual expuso que el día 21/06/09 como a la 9 de la noche su hermana Aracis Marcano salió de su casa y como a las 02:00 de la madrugada recibió una llamada por parte de una persona desconocida voz masculina pidiéndole que le diera 500 bolívares para que soltara a su hermana. Igualmente en esa misma fecha compareció el ciudadano identificado como Girber Eloy Rada Vicen ante el órgano de investigaciones quien manifestó entre otras cosas que recibió una llamada de una voz masculina informándome que tenía secuestrada a mi hermana Aracis Marcano y que le entregara la cantidad de 500 bolívares para liberarla. Asimismo cursa en las presentes actuaciones Acta de Investigación Penal de fecha 22/06/09 suscrita por el funcionario Roger Andrade adscrito al CICPC- Vargas en la cual deja constancia que estando la ciudadana Mirloy Josefina Rada presente en dicha sede policial le manifestó haber recibido momentos antes una llamada de parte de un sujeto exigiéndole la cantidad de 5000 bolívares fuertes por la liberación de su hermana, y que tenía diez minutos para llevarle el dinero al sector los Dos Cerritos en un callejón que esta al frente a una tornerìa. Parroquia Maiquetía, por lo que una comisión policial se traslado co juntamente con la denunciante al sitio en mención donde se ubicaron el sitios estratégicos para poder dar con la aprehensión del mismo, una vez en el lugar la denunciante volvió a recibir una llamada telefónica donde le preguntaban cual era su ubicación, manifestando la ciudadana que ya se encontraba en el lugar acordado en un vehículo marcha chevrolet, modelo optra color plata, a los pocos minutos se apersono al vehículo un sujeto masculino el cual se encuentra perfectamente descrito en la referida acta de investigación policial haciéndole señas a la ciudadana para que bajara el vidrio a quien le hizo entrega de una bolsa contentiva de la cantidad de 500 bolívares fuertes, manifestándole que dejaría en libertad a su hermana frente al liceo José María Vargas,, retirándose del lugar, motivo por el cual la comisión policial procedieron a seguir al sujeto logrando su captura incautándole una bolsa de color marrón contentiva de la cantidad de 500 bolívares fuertes y un teléfono celular marca Motorola, número de línea 0412-716 4233 quedando identificado como Tortoza Elvis Alexis , informándoles el mismo que la adolescente objeto de las investigaciones se encontraba al final del callejón con una prima del aprehendido de nombre Bárbara, apersonándose al lugar , observaron a una adolescente a quien al solicitarle su identificación la misma dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad y al preguntarle por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la misma les manifestó que ella había pernoctado desde la noche anterior en su residencia y que al percatarse de la presencia policial optó retirarse del sitio para su residencia así mismo le manifestó que la misma llego a su casa la noche de ayer y que luego de haber ingerido bebidas alcohólicas con varios amigos planificaron llamar a la hermana de dicha joven con la finalidad de solicitarle dinero haciéndole creer a su familia que se encontraba secuestrada, por lo que practicaron su aprehensión, seguidamente los funcionarios policiales se trasladaron a la residencia de la denunciante a los fines de ubicar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien igualmente fue aprehendida. Asimismo cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Edgar Alexander Tortoza Clermente y Mónica Daimay Godoy. Visto los hechos narrados esta representante fiscal precalifica los mismos dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 4 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, que tipifica el tipo penal de Simulación de Secuestro. En virtud de ello solicito que la presente causa siga por vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le imponga a las adolescentes las medidas cautelares previstas en los literales B, C, F y G del artículo 582 de la referida Ley Especial. Igualmente, solicito la detención preventiva de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma no se encuentra civilmente identificada, conforme al artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez no se admita la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta defensa que no se llegó a perpetrar el delito como tal sino que fue frustrado, y visto que faltan diligencias por practicar solicito que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga a las adolescentes las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Especial que rige la materia, asimismo solicito que se le practiquen los exámenes clínicos a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y por cuanto son estudiantes de segundo y quinto año de bachillerato considere la cautelar a imponer, próximamente consignaré constancia de estudio y me opongo a lo solicitado por la Fiscal en cuanto a la medida cautelar prevista en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicito copia del acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de las adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que de actas policiales y de entrevistas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por las prenombradas adolescentes, hecho suscitado en fecha 22 Junio de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a las Imputadas las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: B- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar al tribunal sobre la conducta de su menor hija; C- obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y F – Prohibición de acercarse al adulto que se encontraba con ellas al momento de los hechos. Asimismo se declaro sin lugar la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó la detención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse civilmente identificada, por un lapso de noventa y seis horas sino presentara su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la práctica de los exámenes clínicos a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para diagnosticar la posible desviación sexual de las adolescentes imputadas. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se le imponga la aplicación de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad es necesaria para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad penal de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada por la fiscal del Ministerio Público por el delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto en las actas procesales existe un cúmulo de elementos de convicción que acreditan la comisión de ese hecho delictuoso, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que no se admita la precalificación jurídica. SEGUNDO: Se ACUERDA la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa en cuanto a la imposición a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ampliamente identificado en autos, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consisten. B, la obligación de las adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deben presentarse ante este Tribunal cada quince (15) días; C, La Obligación de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad; y F. la prohibición que tienen las adolescentes de comunicarse entre sí, y también se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA la prohibición de comunicarse con el ciudadano TORTOZA CLEMENTE ELVIS ALEXIS, y se declara SIN LUGAR la medida cautelar prevista en el Literal G, solicitada por la representación fiscal. CUARTO: Se acuerda la detención preventiva de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no encontrarse civilmente identificada, por un lapso de noventa y seis horas sino presentara su identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan la práctica de los exámenes clínicos a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

JESUS ALBERTO BLANCO

EL SECRETARIO,

ABG. RAMON MARTINEZ.