REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000122
ASUNTO : WP01-D-2007-000122
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YAMILETH CONTRERAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
SECRETARIO: Abg. RAMON MARTINEZ.
Por cuanto este tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 02 de Julio de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público Abg. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literal “b” ibídem, procedemos a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye a los imputados. En fecha 26/062007, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficiales MACIAS EDUARDO y PIRILLO EMMANUEL, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban aparcados en el Punto de Control instalado en la entrada del sector Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, fueron informados por un ciudadano que se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, de que a la altura de la pasarela, ubicada frente al Liceo José María Vargas, específicamente frente al Cementerio de Pariata, estaban dos sujetos con una actitud sospechosa y aparentemente portaban un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, logrando observar a dos individuos con características similares a las aportadas por el ciudadano informante, quienes se encontraban de manera oculta en un área oscura debajo de la pasarela, por lo que le dieron la voz de alto, observando que uno de los individuos sacó un objeto con características similares a la de un arma de fuego y lo arrojó al suelo, razón por la cual le practicaron la retención preventiva, colectando del suelo el objeto arrojado por este ciudadano, resultando ser un (01) facsímil de arma de fuego de color gris con las tapas de la empuñadura de color negro, con una cinta adhesiva de color negro atada en el cañón, seguidamente se les realizó una inspección corporal incautándole al otro individuo un (01) destornillador con la punta afinada, tipo punzón, con la empuñadura de material sintético de color amarillo y negro, quien quedó identificado como IDENTIDADES OMITIDAS y al segundo le incautaron un (01) bolso tipo koala de color negro, con un logo alusivo a la marca Nike, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265, serial ESN02605527118, con su batería y un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD2330, serial 507MXEZ0539716, con su batería, quedando identificado como IDENTIDADES OMITIDAS, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano RODRIGUEZ NELSON, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.496, quien se encontraban adyacente al lugar observando la actuación policial. Posteriormente se presentó un ciudadano quien se identificó como NUÑEZ OSORIO DARWIN JESUS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.974, manifestando que momento antes estos adolescentes, portando un arma de fuego, lo amenazaron de muerte con intenciones de despojarlo de sus pertenencias, asimismo trataron de agredirlo físicamente con un objeto punzante, logrando el mismo huir del lugar evitando ser lesionado, debido a esto los efectivos policiales le efectuaron la aprehensión correspondiente. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 26/06/2007, suscrita por los funcionarios Oficiales MACIAS EDUARDO y PIRILLO EMMANUEL, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. 1.- Acta de entrevista de fecha 26/06/07, tomada al ciudadano NUÑEZ OSORIO DARWIN JESUS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.974, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en el Sector de Catia La Mar, Urbanización La Torre, Casa Nº 13, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas. 3.-Acta de Entrevista de fecha 26/06/07, tomada al ciudadano RODRIGUEZ NELSON, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.496, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, residenciado en el Sector Maiquetía, Sector Los Cláveles, Parte Alta, Casa Nº 20, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas. 4.-Resultado de experticia de reconocimiento legal signado con el número 9700-055-0281, de fecha 23 de julio de 2007, realizado por el Detective Fausto Del Giudice, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a un facsímil, un destornillador, un bolso koala y dos teléfonos celulares, los cuales fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión. Elemento que permite determinar que efectivamente a los imputados se les incautó un facsímil tipo arma de fuego así como un destornillador de punta aguda, con los cuales amedrentaron a la víctima para tratar de despojarlo de sus pertenencias. De conformidad con lo determinado en el Artículo 326 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 570 literales “d y e”, a juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes: GREGORI JOSE TORTOZA CEDEÑO y ALEXANDER VIVINO SUAREZ GARCIA, suficientemente identificados en autos, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, que tipifica el tipo delictivo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que los adolescentes imputados portando un facsímil de arma de fuego, intentaron despojar al ciudadano NUÑEZ OSORIO DARWIN JESUS, de sus pertenencias luego de amenazarlo de muerte con el facsímil imputado y con un destornillador con punta aguda, el cual logró huir del lugar y avisar posteriormente a los funcionarios policiales que dichos sujetos intentaron robarlo, siendo testigo de la aprehensión de los adolescentes el ciudadano NELSON RODRIGUEZ. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por los adolescentes. Esta Representación Fiscal, de acuerdo a los establecido en los el Artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 326 en su numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS. Declaración del experto Detective Fausto Del Giudice, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal signado con el número 9700-055-0281, de fecha 23 de julio de 2007, cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que practicó dicha experticia y necesarios a los fines de que señale en la audiencia oral y reservada, el tipo de facsímil examinado, y de objetos. B.- VICTIMA-TESTIGOS: Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 662 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea escuchada la víctima ciudadano NUÑES OSORIO DARWIN JESUS, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.974, residenciado en el Sector de Catia La Mar, Urbanización La Torre, Casa Nº 13, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, cuyo testimonio es pertinente por ser la víctima en el presente caso, y necesario a los fines de que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias en la que ocurrieron los hechos en las que los adolescentes imputados intentaron despojarlo de sus pertenencias. Testimonio del ciudadano RODRIGUEZ NELSON, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.496, residenciado en el Sector Maiquetía, Sector Los Cláveles, Parte Alta, Casa Nº 20, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas,, cuyo testimonio es pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión de los adolescentes imputados y necesario a los fines de que señale en la audiencia oral y reservada las circunstancias en las que observó el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes e igualmente señale los objetos que les incautaron los funcionarios policiales. C.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: -Testimonio de los Oficiales MACIAS EDUARDO y PIRILLO EMMANUEL, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores en el presente procedimiento y necesario por que a través de su testimonio se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los adolescentes imputados. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-Resultado de experticia de reconocimiento legal signado con el número 9700-055-0281, de fecha 23 de julio de 2007, realizado por el Detective Fausto Del Giudice, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un facsímil, un destornillador, un bolso koala y dos teléfonos celulares, los cuales fueron incautados a los adolescentes imputados al momento de su aprehensión, la cual es pertinente y necesaria por ser la prueba documental en la que se deja constancia del tipo de objetos incautados y la existencia de los mismos, dejando igualmente constancia la existencia de un facsímil con el cual amedrentaron a la víctima para despojarla de sus pertenencias. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total de la ACUSACIÓN presentada contra los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NUÑES OSORIO DARWIN JESUS. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes imputados. 3.-En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los adolescentes imputados a las demás etapas del proceso, solicito se ratifiquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y las contenidas en los literales “C”, D y F” del mismo artículo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictadas por ese digno Tribunal a su cargo en fecha 27/06/07. 4.- Finalmente esta Representación Fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 5.- Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (04) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, y último aparte del artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia se le preguntó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, si entendieron la acusación formulada por la representación Fiscal, y los formulas alternativas del proceso quienes respondieron positivamente. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ES TODO”. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en fecha 25-09-2008, en virtud de que rechaza la acusación en todas y cada una de sus partes, porque se desprende del escrito acusatorio de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mis defendidos, por cuanto se evidencia de actas de entrevista del ciudadano RODRIGUEZ NELSON que el mismo no presenció la revisión corporal al momento de la aprehensión y que llegó al lugar cuando ya los funcionarios tenían los objetos presuntamente incautados por lo que solicito que sea desestimado el escrito de acusación y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa Es todo.”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, en virtud de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 26/062007, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficiales MACIAS EDUARDO y PIRILLO EMMANUEL, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, se encontraban aparcados en el Punto de Control instalado en la entrada del sector Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, fueron informados por un ciudadano que se negó a suministrar sus datos por temor a represalias, de que a la altura de la pasarela, ubicada frente al Liceo José María Vargas, específicamente frente al Cementerio de Pariata, estaban dos sujetos con una actitud sospechosa y aparentemente portaban un arma de fuego, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar, logrando observar a dos individuos con características similares a las aportadas por el ciudadano informante, quienes se encontraban de manera oculta en un área oscura debajo de la pasarela, por lo que le dieron la voz de alto, observando que uno de los individuos sacó un objeto con características similares a la de un arma de fuego y lo arrojó al suelo, razón por la cual le practicaron la retención preventiva, colectando del suelo el objeto arrojado por este ciudadano, resultando ser un (01) facsímil de arma de fuego de color gris con las tapas de la empuñadura de color negro, con una cinta adhesiva de color negro atada en el cañón, seguidamente se les realizó una inspección corporal incautándole al otro individuo un (01) destornillador con la punta afinada, tipo punzón, con la empuñadura de material sintético de color amarillo y negro, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y al segundo le incautaron un (01) bolso tipo koala de color negro, con un logo alusivo a la marca Nike, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo 6265, serial ESN02605527118, con su batería y un (01) teléfono celular marca LG, modelo MD2330, serial 507MXEZ0539716, con su batería, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo testigo presencial de los hechos el ciudadano RODRIGUEZ NELSON, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.496, quien se encontraban adyacente al lugar observando la actuación policial.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de Seis (06) Meses, plenamente identificados en el presente escrito las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde las consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución y 5.- Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las 9:00 horas de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de un (01) año y seis (06) meses en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta y por el lapso de cuatro (04) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, y último aparte del artículo 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4 – No Permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 de la Noche, sin permiso de su representante legal; Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Nueve (09) Meses, en cuanto a la sanción de SERVICIOS a la COMUNIDAD, por un lapso de DOS (02) Meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley especial. Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente, Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 27-07-2007. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y lo CONDENA a cumplir la sanción PRIMERO: a cumplir la sanción de: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego u objeto que simule serlo, así como ningún tipo de armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4.-No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 5.-Prohibición de transitar fuera de su residencia después de las nueve de la noche sin la presencia de su representante legal. Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de NUEVE (09) MESES EN LO RELATIVO A LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y por el lapso de DOS (02) MESES LA SANCIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se intima a las partes para que un lapso de Diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en fecha 27-07-2007, Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, en relación con el articulo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley especial.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ
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