REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2005-000007
ASUNTO : WV01-D-2005-000007
AUTO FUNDADO DE ORDEN DE CAPTURA
Corresponde a este Tribunal Proceder a realizar una exhaustiva revisión de la presente causa en la cual observa lo siguiente: En fecha 03-12-2005, se realizó audiencia para escuchar al imputado, IDENTIDAD OMITIDA. Quien fuera impuesto de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de literales B; C y F, de la ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que existen suficientes elementos, que hagan presumir que el mismo ha sido autos o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 18-09-2007, la fiscalía séptima de responsabilidad penal de adolescentes de esta circunscripción judicial penal, presentó escrito formal de acusación contra el mencionado adolescente.
En fecha 28-11-2007, este Tribunal fijó al acto de la audiencia preliminar para Homologar acuerdo conciliatorio, en los siguientes términos: PRIMERO: Visto el planteamiento formulado por el Ministerio Público Este Tribunal acepta y HOMOLOGA el acuerdo presentado por el Fiscal del Ministerio Público, celebrado en este acto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano AIRES MARTINS ELVIS, victima de la presente causa, aceptando las obligaciones ofrecidas para ser impuestas al referido joven, las cuales son las siguientes: 1.- Obligación de no interferir en la vida personal entre ellos ni a fomentar ningún tipo de disputas entre las mismas, ni por sí ni por intermedias personas. 2.- El adolescente se compromete a Incorporarse al sistema educativo y/o laboral consignando las respectivas constancias de notas y certificación de graduación por ante el Tribunal de la causa y por ante la Fiscalía. 3.- El adolescente se somete además a las siguientes prohibiciones: A) No consumir sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas ni reunirse en lugares en donde se consuman, expendan dichas sustancias, ni a reunirse habitualmente o dejarse acompañar de personas que consuman drogas ilegales. B) A portar armas sin la autorización legal respectiva. 4.- El Representante Legal se compromete formalmente a vigilar la conducta del adolescente y aprestar toda su colaboración y autoridad para que se cumplan todas las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio. 5.- El imputado se compromete a notificar al tribunal o a la Representante del Ministerio Publico cualquier cambio realizado de residencia o institución educativa. 6.- El Representante Legal del imputado se compromete a cancelar los gastos incurridos por la parte agraviada. 7.- El lapso de duración del presente acuerdo será de Diez (10) meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de DIEZ (10) MES a partir de la presente fecha, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De seguidas el Tribunal deja constancia que le fue leído a las partes el contenido del artículo 568 de la Ley Especial el cual señala que el fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento en caso que el adolescente cumpla con las obligaciones, en caso contrario se le dará curso a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-03-2008, la Lic. Joaquina Briseño de la unidad de Libertad asistida donde informa a este Tribunal que el adolescente de autos no se presenta desde el día 10/07/2006, en virtud de esa ausencia se ha diferido la audiencia en varias oportunidades no pudiendo este tribunal verificar si el mismo cumple con la condiciones del acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, vistas las reiteradas requisitorias las cuales constan en la presente causa. Y como quiera que ha sido imposible e infructuosa la ubicación del mencionado imputado, y agotado como ha sido las citaciones personales, tanto por la oficina de alguacilazgo, así como por los cuerpos policiales del estado, y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no ha comparecido por ante este despacho observando este juzgador que él mismo ha incumplido el régimen de presentaciones impuestas por este Tribunal; información que fue requerida por este despacho en virtud de la imposibilidad hasta la presente fecha de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Es por lo considera necesario declararlo en rebeldía de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es ORDENAR LA CAPTURA inmediata del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. Asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. A tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y como de derecho antes expresados, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley Declara en REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ORDENA LA CAPTURA, en consecuencia ordena oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de que realicen la misma de manera inmediata. Ello a los fines de que informen a este despacho las razones que conllevaron al incumplimiento del acuerdo conciliatorio y las presentaciones impuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo se suspende la presente causa hasta lograr la captura del imputado antes mencionado Líbrese las respectivas boletas de notificaciones y en consecuencia oficio los cuerpos de seguridad del Estado y anexo al mismo la respectiva orden de Captura. Publíquese, notifíquese a las partes, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO
ABG. RAMON MARTINEZ.