REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000099
ASUNTO : WP01-D-2009-000099
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO. ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN JOSE GONZALEZ SOLORZANO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
VICTIMA: JEAN LUIS DIAZ CANZADILLA
SECRETARIO: RAMON MARTINEZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control una vez admitida totalmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quien se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. JUAN JOSE GONZALEZ SOLORZANO, por cuanto la acusación presentada por la ciudadana fiscal del ministerio publico por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Considera este Juzgador que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos están llenos los requisitos para admitir esta Calificación Jurídica como tal, en consecuencia los hechos se subsume en el presunto delito antes mencionado; y para ordenar el pase a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el modo, tiempo y lugar que se explanan a continuación “…….en fecha 02 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano JEAN LUIS DIAZ CALZADILLA, de 30 años de edad, venía saliendo de la farmacia SAAS ubicada en la Avenida La Atlántida de Catia la Mar, Estado Vargas, con su vehículo automotor CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:FIAT, MODELO:PALIO, TIPO:SEDAN, AÑO: 2006, COLOR:GRIS, PLACAS: MEJ-54M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462660887, fue interceptado por tres ciudadanos siendo uno de ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, los otros dos ciudadanos resultaron ser mayores de edad, y esgrimiendo uno de ellos como medio de amenaza un arma tipo pistola capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simulo serla, y bajo amenaza de muerte los obligaron bajarse de su vehículo, y lo pasaron a la parte de atrás de su vehículo antes referido, para luego ser conducido por unos de los ciudadanos mayores de edad, de estos hechos hasta aquí narrados figura como testigo presencial el ANDRES JESUS QUIROZ DIAZ de 22 años de edad. En la parte de atrás de su vehículo iba el otro imputado quien resulto ser mayor de edad y el adolescente imputado, quienes de manera agresiva iban golpeándolo por la cabeza y amenazándole de muerte, quienes le hicieron bajar la cabeza de manera que no viera por donde iban, luego lo bajaron de su vehículo, dejándolo abandonado por el sector de playa verde, observando el ciudadano víctima que los mismos tomaron la vía de Mare Abajo, quien se traslado a pie hasta la casa de un amigo de nombre Agustín Carreño quien vive por las cercanías del lugar donde fue abandonado por el adolescente imputado y los dos ciudadanos que lo acompañaban, su amigo le presto la colaboración y se trasladaron al sector de mare abajo a los fines de ubicar su vehículo, cuando observaron su vehículo el cual conjuntamente con el adolescente imputado y los dos ciudadanos que lo acompañaban mayores de edad, por el sector de Mare Abajo los tenían detenidos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se encontraban en el lugar donde pudo reconocer al vehículo como de su propiedad y al adolescente imputado y a los otros dos ciudadanos mayores de edad como las personas que utilizando como medio de comisión un arma capaz de atemorizar e intimidar y bajo amenazas de muerte lo despojaron de su vehículo automotor.
Este Tribunal consideró para la admisión de la acusación por el presunto delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 literales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el esclarecimiento del presente caso por ser útiles, pertinentes y necesarias, a fin de ser evacuadas en el juicio oral y reservado, promovida como pruebas testimoniales y de expertos en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público. Las cuales son las siguientes: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS: A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .A.- EXPERTOS: Declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento legal, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, pabón negro, con las inscripciones a ambos lados de la empuñadura HFV Special Force Made In TAIWAN, contentiva de un cargador de Aire, cuya deposición es pertinente por ser las personas que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia y tipo del arma de fuego asi como sus características y condiciones de uso. Declaración del experto OSCAR MONROY, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-155-175-04-09 de fecha 03/04/2009 a un (01) vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:FIAT, MODELO:PALIO, TIPO:SEDAN, AÑO: 2006, COLOR:GRIS, PLACAS: MEJ-54M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462660887, cuya deposición es pertinente por ser la persona que practico la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia del vehículo automotor como demás características del mismo y originalidad. B.- VICTIMA: Solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “a” y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sea escuchada la victima ciudadano JEAN LUIS DIAZ CALZADILLA, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.828.627, residenciado en: Calle Real de Mirabal, callejón el mirador, casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, tal deposición es pertinente por tratarse de la victima en el presente caso, y necesario, para que señale en la audiencia Oral y Reservada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue despojada con un arma capaz de atemorizar a la víctima, y bajo amenaza de muerte de su vehículo automotor por parte del adolescente quien se encontraba en compañía de otros dos sujetos mayores de edad. C.- TESTIGO: Testimonio del ciudadano ANDRES JESUS QUIROZ DIAZ de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.190.172, residenciado en: Urbanización La Fundación, Quinta Zinziman, Calle N° 5, Catia la Mar, Estado Vargas, quien manifestó haber presenciado el momento en que el adolescente acusado en compañía de otros sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego, despojaron de un vehículo tipo automóvil a la victima. D.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios fTte. Andrés Lanz Navarro, SM3 Noel José Campos, S1. Cristian Espinoza Romero y S1. Yeison Rojas Rebolledo, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Vargas, del Comando Regional N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el acta policial de aprehensión, de fecha 03 de abril de 2009, y practicaron la aprehensión del adolescente imputado, cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del mismo y necesarios para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del adolescente en la presente causa. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.-Resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, tipo pistola, pabón negro, con las inscripciones a ambos lados de la empuñadura HFV Especial Forcé Made In TAIWAN, contentiva de un cargador de Aire. 2.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, signada bajo el Nº 9700-155-175-04-09, de fecha 03/04/2009, practicada por el experto OSCAR MONROY, adscrito a la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un (01) vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:FIAT, MODELO:PALIO, TIPO:SEDAN, AÑO: 2006, COLOR:GRIS, PLACAS: MEJ-54M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462660887. 3.- Copia de Documento Autenticado por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual el ciudadano José Luis Hernández Arevalo da en venta al ciudadano Jean Luis Díaz Calzadilla un vehículo de su propiedad, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA:FIAT, MODELO:PALIO, TIPO:SEDAN, AÑO: 2006, COLOR:GRIS, PLACAS: MEJ-54M, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17159462660887, el cual aparece asentado con el N° 63, Tomo: 108, de fecha 11/12/2008 en los libros llevados al efecto por la mencionada notaría, cuyo original solicito sea exhibido por el ciudadano víctima ante el Tribunal al momento de su deposición. Tomando en cuenta que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme a lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo al principio de que todo adolescente debe ser juzgado Libertad se ratifican las medidas cautelares previstas en los literales “B” “C” “F” y “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dictado en fecha 22/04/2009, por este Tribunal. 4.-Finalmente la representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en el presente escrito, la sanción de Privación de Libertad por el término de Cuatro (04) años, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal f y 628, Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo, literal “A”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente, se declara SIN LUGAR la solicitud de la fiscalía en cuanto a la medida de privación Judicial de Libertad.
Se emplaza a la partes que en un lapso no mayor de 5 días se dirijan al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en sección Responsabilidad Penal del Adolescente a imponerse de las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el literal H del articulo 579 de la Ley Orgánica Especial.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena el pase a Juicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones.
Se instruye al Secretario a los fines de que remita de manera inmediata las siguientes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma sección de adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Especial. Cúmplase.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON MARTINEZ.