REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000256
ASUNTO : WP01-D-2008-000256

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

LAS PARTES

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZ.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JUAN GUEVARA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SECRETARIO: Abg. RAMON MARTINEZ.

Por cuanto este tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien estuvo debidamente asistido por la defensor Público Abg. JUAN GUEVARA, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 28 de Noviembre de 2008, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:


CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 570 literal “a” ibidem; procedo a relacionar de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, aprovecho la oportunidad para solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º, del Código Orgánico procesal penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando los funcionarios González Viloria José Luis, Moncada Lasso Luis y Palacio Peña Franklin adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la ¨Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de patrullaje por el sector Marapa Piache, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, observaron a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, con actitud sospechosa este último cargaba un koala, los mismos se encontraban caminando por el referido sector y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se pusieron nerviosos y se montaron en una camioneta que cubre la ruta Marapa Piache, razón por la cual procedieron a detener la camioneta y uno de los guardias nacionales al subirse a la misma observó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzó el koala que portaba dentro de la camioneta de color negro, el cual se procedió a incautar y al ser abierto frente a los usuarios de la unidad colectiva se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, razón por la cual practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. los elementos de convicción que la motivan son los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 22/08/2008, suscrita por los funcionarios González Viloria José Luis, Moncada Lasso Luis y Palacio Peña Franklin, adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, luego que uno de ellos arrojó dentro de un unidad de transporte público un koala que cargaba consigo contentivo de una arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir. 2.- Acta de entrevista de fecha 22/08/2008, tomada a la ciudadana PADILLA SOTELDO MARISELA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.059, por ante el Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos por cuanto la misma se encontraba en la unidad colectiva observando que se montaron los dos adolescentes imputados y uno de ellos soltó un koala al piso, cuando la camioneta se detuvo se montaron unos guardias nacionales incautaron el koala contentiva en su interior de una arma de fuego. 3.-Resultado de Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-018-3212, de fecha 16/09/2008, practicada por los expertos Yohana Ramón y Joana Sulbarán, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 81, calibre 7,65 milímetros, un (01) cargador y una (01) bala la cual fue incautada en un Koala que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lanzó al suelo de una camioneta al momento de su aprehensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 570 literales “d y e” ibídem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el articulo 277 del Código Penal que tipifica el tipo delictivo de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ya que al adolescente hoy acusado cargaba consigno un koala contentiva en su interior de un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, la cual arrojó al suelo de una unidad de transporte publico que cubría la ruta Marapa Piache, la cual fue incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente imputado, de la incautación del arma de fuego realizada la cual se encontraba dentro de un bolso koala que tenía consigo el adolescente imputado y el cual arrojó al piso de una unidad de transporte público al percatarse de la presencia de una comisión de la guardia nacional, así como del acta de entrevista tomada a los testigos presenciales del hecho objeto del presente caso. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, juntos a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Público. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS. A los fines de que rinda sus declaraciones, del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A.- EXPERTOS: 1.-Declaración de los Expertos Yohana Ramón y Joana Sulbaran, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifique el contenido de la Experticia Reconocimiento Legal N° 9700-018-3212, de fecha 16/09/2008, practicado a: a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 81, calibre 7,65 milímetros, un (01) cargador y una (01) bala, cuya deposición se considera pertinente por ser los expertos que practicaron la referida experticia y necesaria a los fines de determinar la existencia de un arma de fuego así como sus características. 2.-. B.- TESTIGO: Testimonio de los ciudadanos PADILLA SOTELDO MARISELA DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.995.059, residenciada en Segunda Calle Marapa, casa Nº 56, al lado de la Iglesia Católica de Marapa, teléfono Nº 0212-815.0902 y MATOS MENDIETA GERINELDO, titular de la cédula de identidad Nº E-84.315.660, residenciado en Avenida San Martín, Edificio Martín, Apartamento 6-A, frente a la Maternidad, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-354.59.37, cuyas declaraciones son pertinentes y necesarias, por ser las personas que observaron los hechos cometidos por el imputado de autos. C.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios González Viloria José Luis, Moncada Lasso Luis y Palacio Peña Franklin, adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado, por lo que se pretende probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos así como del arma de fuego incautada. 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean incorporadas al juicio para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgador según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado obteniendo de este modo una sentencia justa, todo de conformidad con los artículos 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en las siguientes: 1.- Resultado de Experticia de Reconocimiento y Restauración de Caracteres Borrados en Metal Nº 9700-018-3212, de fecha 16/09/2008, practicada por los expertos Yohana Ramón y Joana Sulbarán, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, modelo 81, calibre 7,65 milímetros, un (01) cargador y una (01) bala, la cual fue incautada en un Koala que el adolescente que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA lanzó al suelo de una camioneta al momento de su aprehensión. Me reservo incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del proceso puedan ir apareciendo. Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, puesto que fue el adolescente Edgar Alfonso Cárdenas Díaz la persona que cargaba consigo un koala contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola con cargador contentivo de un cartucho sin percutir, la cual arrojó al suelo de una unidad de transporte público que cubría la ruta Marapa Piache, la cual fue incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia se le preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos, por lo que me acusa La Fiscal del Ministerio Público, por Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Es Todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Oída La exposición del Ministerio Público esta defensa observa, que no se dan los extremos previstos en el artículo 326 de nuestra ley adjetiva por remisión expresa del articulo 537 de nuestra ley especial, toda vez que no existe fundados elementos de convicción, para demostrar en juicio oral y reservado que el joven adolescente incurrió en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, toda vez que a mi defendido no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, ya que el koala fue colectado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el piso del Autobusete, es por lo que considera esta defensa que la acusación no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa por cuanto no existe un vinculo de causalidad, en caso de ser admitida la acusación, solicito al Tribunal que se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que exprese su voluntad sobre la admisión de los hechos sobre los cuales se le acusa y que se le mantengan las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de LOPNA. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”


DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resulto plenamente acreditado el hecho imputado por el Ministerio Publico, el cual fue antes narrado en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tiene aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 22 de Agosto de 2008 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde cuando los funcionarios González Viloria José Luis, Moncada Lasso Luis y Palacio Peña Franklin adscritos al Destacamento 53, Tercera Compañía de la ¨Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de patrullaje por el sector Marapa Piache, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, observaron a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, con actitud sospechosa este último cargaba un koala, los mismos se encontraban caminando por el referido sector y al notar la presencia de la comisión de la guardia nacional se pusieron nerviosos y se montaron en una camioneta que cubre la ruta Marapa Piache, razón por la cual procedieron a detener la camioneta y uno de los guardias nacionales al subirse a la misma observó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lanzó el koala que portaba dentro de la camioneta de color negro, el cual se procedió a incautar y al ser abierto frente a los usuarios de la unidad colectiva se pudo constatar que dentro del mismo se encontraba un arma de fuego tipo pistola con un cargador contentivo de un (01) cartucho sin percutir, razón por la cual practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados. Asimismo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, puesto que fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la persona que cargaba consigo un koala contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola con cargador contentivo de un cartucho sin percutir, la cual arrojó al suelo de una unidad de transporte público que cubría la ruta Marapa Piache, la cual fue incautada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE

SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4 – No Permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 de la Noche, sin permiso de su representante legal; Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Un (01) año y Seis Meses, en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y por el lapso de Un Año ( 01) y seis (6) meses, sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de Seis (06) Meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa al adolescente no merece sanción privativa de Libertad, no es un delito agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescente, es por lo que este Tribunal estima que debe ser menos severa la sanción ya que es una medida de máxima castigo y se aplica en adolescente que tienen conducta pre delictual, y que este incurso en delitos mas graves. Aunado al hecho de que el joven esta acompañado de su familia y siente el apoya de familiares, que lo puede ayudar superar estos errores, considera quien aquí decide que la sanción antes indicada se ajusta a las normas antes descritas, en consecuencia este tribunal condena al adolescente antes Identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4 – No Permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 de la Noche, sin permiso de su representante legal; Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Nueve (09) Meses, en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de Tres (03) Meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley especial. Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y lo CONDENA a cumplir la sanción PRIMERO: Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- Integrarse al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución; 4 – No Permanecer fuera de su residencia después de las 9:00 de la Noche, sin permiso de su representante legal; Todas las sanciones a cumplir de manera simultánea y por el lapso de Nueve (09) Meses, en cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, por un lapso de Tres (03) Meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 583 de la misma Ley especial. SEGUNDO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, puesto que fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1ª, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se intima a las partes para que un lapso de CINCO (05) días asista al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Se ratifican las medidas cautelares impuestas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA previstas en el artículo 582 literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Remítase en su oportunidad legal. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL,

ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIO

ABG. RAMON MARTINEZ.