REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL N IÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 03


EXPEDIENTE: 30.572.

DEMANDANTE: AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-13.999.561, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADO: WILSON ENRIQUE VARELA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.378.850, domiciliado en el Barrio el Camping, Santa ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.

En fecha 21 de julio de 2004, se recibió por distribución solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE VARELA JAIMES, en beneficio del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), solicitando sea fijada la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales y el doble para el mes diciembre, y el 50% de los demás gastos que ocasione de vestuario, médico, medicinas, etc. Anexo a la solicitud copia de la cedula de identidad de la demandante; copia simple de la partida de nacimiento Nº 1079, expedida por la Prefectura de Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 22 de julio de 2004, se admitió la solicitud acordando citar al ciudadano WILSON ENRIQUE VARELA JAIMES, a los fines de celebrar reunión conciliatoria de obligación de manutención; notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Oficiar al empleador del obligado requiriendo los ingresos en forma detallada.
En fecha 13 de Agosto de 2004, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, a los folios 11 al 18, corre inserta resultas de la comisión del Juzgado del Municipio Córdoba.
En fecha 22 de Junio de 2005, se Declaró Desierto el Acto Conciliatorio fijado.
En fecha 12 de Agosto de 2005 y 17 de Septiembre de 2007, se acordó oficiar al empleador requiriendo los ingresos detallados que percibe el demandado de autos.
Por autos de fechas 30 de Octubre de 2007 y 19 de septiembre de 2008, se acordó citar mediante telegrama a la ciudadana AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, a los fines de que manifieste si desea continuar con la presente causa.
En esta misma fecha, en virtud de la demandante de autos no ha comparecido por ante este Tribunal, se acordó pasar a dictar sentencia.
Cumplido el procedimiento correspondiente esta juzgadora pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, demanda por obligación de manutención al ciudadano WILSON ENRIQUE VARELA JAIMES, a favor del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), manifestando que desde que nació el niño el progenitor no le ha suministrado nada, aún cuando ha obtenido ingresos económicos suficientes para ello, siendo ella quien con su trabajo ha sufragado los gastos de la niña de alimentación, vestuario, es por lo que solicita se fije una pensión de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales y el doble para el mes de diciembre, y el 50% de los demás gastos que ocasione de vestuario, médico, medicinas, etc.
En el lapso probatorio, ninguna de las partes presentaron pruebas.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece

“el juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad y interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En el caso que nos ocupa, la ciudadana AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, demandante de autos no demostró las necesidades del niño, aunado al hecho de que ha la presente fecha, no ha impulsado la causa, siendo su última actuación, el día 03 de Marzo de 2005, mostrando así su poco interés a la causa, aunado al hecho de que no consta en autos los ingresos del demandado. Y si bien es cierto que este Tribunal debe velar por los derechos del niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que los jueces deben sentenciar conforme a lo alegado y demostrado en autos, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, lo procedente es declarar Sin Lugar la fijación de la Obligación de Manutención, Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana AÑUZ TIBISAY MALDONADO LOZANO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.999.561, en contra del ciudadano WILSON ENRIQUE VARELA JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.378.850. Resaltando que aunque, la obligación de manutención es un derecho inherente al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), no es menos cierto que la progenitora cuando lo considere necesario, podrá solicitarla nuevamente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.



ABG. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3
ABG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.


El Secretario


Exp. 30572*Obligación de Manutención.-
Crisna.-