REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
199º y 150º
En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos ROSSY YORLEY FLORES DE VERA y JESUS ANGEL VERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.605.536 y V-11.975.251 en su orden, asistidos por el Abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.34.521, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 20 de mayo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: ROSSY YORLEY FLORES DE VERA y JESUS ANGEL VERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.605.536 y V-11.975.251 en su orden, asistidos por el Abogado HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.34.521. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 08 levantada en fecha 14 de Febrero de 1996 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo San Camilo, Municipio Autónomo Páez Estado Apure.
En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se obliga a sufragar los gastos de manutención, para lo cual se establece una Pensión de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 Bs) mensuales, los cuales serán entregados a la madre. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acorde a lo estipulado en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre escuchando y considerando la opinión de los niños.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio San Camilo y Registrador Civil Principal del Estado Apure, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los quince días del mes de Junio de 2009.
Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5
Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) 11:59 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
EXP. Nº 62746“Ruptura Prolongada”
AQC
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