REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
199º y 150º



En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO y AIDA YUXLEI MORA DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.014.588 y V-13.472.431 en su orden, asistidos por la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.89.947, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo el Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: RENSON ELIAS AMAYA QUINTERO y AIDA YUXLEI MORA DE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-10.014.588 y V-13.472.431 en su orden, asistidos por la Abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.89.947. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 67 levantada en fecha 09 de Octubre de 1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

En relación a sus hijos: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a contribuir conjuntamente con la madre, con los gastos de educación, salud, vestuario y recreación, así mismo se compromete a cancelar una pensión de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00Bs). CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se ha convenido que este sea abierto, realizando en forma libre y espontánea.
En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora y Registrador Civil Principal del Estado Barinas, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.


Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintidós días del mes de Junio de 2009.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Jueza Unipersonal Nro. 5


Abg. XIOMARA GARCIA PAREDES
Secretaria Temporal


En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) 09:35 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria



EXP. Nº 62651“Ruptura Prolongada”
AQC