JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de junio de dos mil nueve.
AÑOS: 199° y 150°
Recibido por distribución constante UN (01) folios útiles y TRES (03) folios útiles los recaudos, solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la vida en común presentada por los ciudadanos ÁNGEL OSCAR BLANCO DUQUE e NEREYDA ESPINOZA BARAJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.206.696 y V-15.157.995, en su orden, asistidos por el abogado JOHANN DANIEL SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.737. DÉSELE ENTRADA, en el libro respectivo, y a los fines de proceder a su admisión quien Juzga observa: Los solicitantes antes identificados en su escrito libelar manifiestan que:
“,,, Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en la Aldea San Joaquín, Sector El Moral, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Córdoba, Estado Táchira…”
En tal virtud considera procedente esta administradora de justicia, tomar en consideración la norma prevista en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:

ARTÍCULO 754: “...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

Ahora bien, observado lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando como base la norma antes transcrita SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento en razón del territorio, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del territorio, y así se decide.
Remítase el presente expediente al Juzgado sobre el cual se declinó la competencia.
Déjese copia certificada de la decisión dictada para el archivo del Tribunal.



Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal

Abg. Frank Adolfo Villamizar Rivera
Secretario
En la mima fecha se Inventarió la presente solicitud, quedando anotada bajo el No.11.788-09; Así mismo se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 957, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario
DeisyF.