REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN GABRIEL ARIAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.443 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JAIME HECTOR ARIAS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.539, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal, inserto al folio 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORMAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.230.663 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: No. 4.829-2009
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de 2009, por el ciudadano JAIME HECTOR ARIAS ARAQUE, asistido por el abogado JAIME HECTOR ARIAS ARAQUE, ya identificados, en la que expone: que es propietario de un inmueble ubicado en la calle 10ma con carrera 8va, Centro Comercial Doña Teresa, local 07, centro de San Cristóbal, Estado Táchira; añade que mediante contrato de arrendamiento verbal le alquiló el identificado inmueble a el ciudadano YORMAN VALERO; manifiesta que en el referido contrato de arrendamiento verbal fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que debían ser cancelados los primeros seis días de cada mes; dice que el ciudadano YORMAN VALERO, le hizo entrega de 2 cheques para cancelar parte de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales se encontraban sin fondos y sin justificación alguna, se negó a cancelar los cánones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero Febrero y Marzo del 2.009, causando un daño de difícil reparación, violando flagrantemente lo establecido en el literal “a” del articulo 34 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios asimismo, modifico la estructura del inmueble rompiendo la pared que comunica con el local negándose a levantarla nuevamente y causándole un grave daño al patrimonio; también se negó a firmar el documento de arrendamiento aduciendo miles de excusas y conductas evasivas para contar con un documento escrito donde conste las condiciones y convenios de la relación arrendaticia, por tal razón es que acude a demandar por desalojo a el ciudadano YORMAN VALERO ya identificado, fundamentada en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, para que convengan en lo siguiente: Se decrete con Lugar el desalojo del inmueble arrendado a través del contrato verbal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble en perfectas condiciones libre de personas y bienes, en la forma prevista en el articulo 1.586 del Código Civil, y a pagar los cánones que han dejado de cancelar, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero, Febrero y Marzo del 2.009, que en su conjunto asciende a la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (2.400,00); imponiéndole a los demandados las costas y costos del juicio y finalmente estimó su demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). (folios 01 al 05).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia Notariada del la venta del Local Comercial, originales de tres cheques y fotocopia de la cédula de identidad. (folios 06 al 09).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, este Juzgado admitió la demanda de desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 y 11).
En fecha quince (27) de marzo del 2009, la parte demandante confirió poder Apud-Acta al abogado JAIMES HECTOR ARIAS ARAQUE. (folio 12).
En fecha seis (23) de abril del 2009, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado a el demandado YORMAN VALERO y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 13).
En fecha treinta (30) de abril del 2009, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación, lo cual fue acordado por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2009. (folios 14 al 16).
En fecha quince (15) de mayo del 2009, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 17).
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2008, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 18).
En fecha primero (01) de junio del 2009, el abogado apoderado de la parte demandante presentó escrito de prueba en la que solicitó fuese promovida la CONFESION FICTA y en cuanto la Prueba Documental presento tres cheques junto con el libelo. (folios 19 y 20).
En fecha tres (03) de junio de 2009, mediante auto fueron agregadas y admitidas las pruebas presentada por el apoderado de la parte demandante. (folio 21).
DE LA MOTIVA
Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:
Se inicia el presente proceso por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 10ma con carrera 8va, Centro Comercial Doña Teresa, local 07, centro de San Cristóbal, Estado Táchira; añade que mediante contrato de arrendamiento verbal le alquiló el identificado inmueble a el ciudadano YORMAN VALERO; manifiesta que en el referido contrato de arrendamiento verbal fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que debían ser cancelados los primeros seis días de cada mes al arrendador; añade que el ciudadano YORMAN VALERO, le hizo entrega de 2 cheques para cancelar parte de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales se encontraban sin fondos y sin justificación alguna se negó a cancelar los cañones de arrendamientos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero Febrero y Marzo del 2.009, asimismo modificó la estructura del inmueble rompiendo la pared que comunica con el local negándose a levantarla nuevamente y causándole un grave daño al patrimonio, también se negó a firmar el documento de arrendamiento aduciendo miles de excusas y conductas evasivas para contar con un documento escrito donde conste las condiciones y convenios de la relación arrendaticia; por tal razón es que acude a demandar por desalojo a el ciudadano YORMAN VALERO, fundamentada en lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil, para que convengan en lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado a través del contrato verbal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble en perfectas condiciones libre de personas y bienes, y a pagar los cánones que han dejado de cancelar, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero, Febrero y Marzo del 2.009, que en su conjunto suman la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00); imponiéndole a los demandados las costas y costos del juicio y finalmente estimó su demanda en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00).
Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, por la ciudadana secretaria de este Juzgado, según diligencia que riela al folio 17 del expediente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo en su oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
Al respecto, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y en cuanto a la Confesión Ficta el artículo 887 ejusdem, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 ibidem señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la Confesión Ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la Confesión Ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para la parte demandada. Caso en el cual puede presentar las pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad a la demandada confesa para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que el demandado ciudadano YORMAN VALERO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 19 de mayo del 2009, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, sino que tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los demandados, con fundamento en lo pautado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia: la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y la entrega del inmueble en perfectas condiciones libre de personas y bienes, cancelar los cánones de arrendamientos que han dejado de cancelar, es decir, los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero, Febrero y Marzo del 2.009. Habiendo probado en su lapso legal, la parte demandante la falta de pago y que el demandado no dio cumplimiento al pago de los cánones en virtud, a los tres cheques devueltos por las entidades bancarias librados a favor de JUAN ARIAS, las cuales rielan en el folio 08 del expediente, que valora este sentenciador conforme a el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL ARIAS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.503.443 y de este domicilio contra el ciudadano YORMAN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.230.663 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto del presente litigio constituido por un local comercial signado con el N° 7, del centro comercial “Doña Teresa”, ubicado en la calle 10 esquina de carrera 8, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 78 mts2 correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (0,34%); alinderado así, NORTE: Calle 10 mide 1,94 Mts. SUR: Pasillo de circulación mide 1,94 Mts. ESTE: Local 8 mide 3,81 Mts. y OESTE: Local 6 mide 3,75 Mts. En las mismas perfectas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia libre de personas y bienes.
SEGUNDO: pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.008 y Enero, Febrero y Marzo del 2.009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
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