REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERNESTINA VASQUEZ RINCÓN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de residente N° E-544.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.451, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2009, el cual riela al folio 25 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.445 y de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.732.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE NÚMERO: 4750-2008
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo, mediante escrito presentado por la ciudadana ERNESTINA VASQUEZ RINCÓN, asistida por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, ya identificados, en la que expone: que desde el 29 de septiembre de 1998, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, antes identificado, suscribiendo un segundo contrato ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 111, de fecha 29 de septiembre del 2000, mediante el cual dio en alquiler un local comercial ubicado en la carrera 12, entre calles 3 y 4, N° 3-125, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y actualmente era por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.270.000,oo), expone que en varias oportunidades le notificó que no le iba a ser renovado el contrato de arrendamiento razón por la cual la presente acción es a tiempo indeterminado, debido a la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento la parte demandada procedió a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según expediente de consignaciones N° 380; expone que actualmente adeuda los cánones de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO. JULIO y AGOSTO de 2008, por lo que ejerce la acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demanda formalmente al ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, para que conviniera en resolver en contrato a tiempo indeterminado; pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,oo) cada mes. (folios 01 y 02).
Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: copia certificada de la consignación de alquileres N° 380 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copia fotostática de la notificación judicial N° 5509 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folios 03 al 22).
Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 23 y 24).
En fecha quince (15) de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció consignando la compulsa librada para la parte demandada, por cuanto expuso que no había encontrado ni había sido posible establecer su ubicación. (folio 26 al 31).
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de octubre de 2008. (folio 32 al 34).
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, la parte demandante diligenció exponiendo que recibía el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 35).
En fecha once (11) de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de citación librado para la parte demandada debidamente publicado. (folio 36 al 38).
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, este Tribunal mediante auto agregó los carteles de citación librados para la parte demandada. (folio 39).
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal diligenció informando que había fijado el cartel de citación librado para la parte demandada. (folio 40).
En fecha tres (03) de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, diligenció solicitando el nombramiento de defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de marzo de 2009. (folio 41 al 43).
En fecha dieciséis (16] de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informando que había practicado la notificación de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS. (folio 44 y 45).
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para el juramento de la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como defensora ad-litem de la parte demandada, habiendo comparecido la misma quedó legalmente juramentada. (folio 46).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2009, la parte demandante solicitó la citación de la defensora ad-litem de la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de abril de 2009. (folio 47 al 49).
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció informado que había practicado la citación de la defensora ad-litem de la presente causa. (folio 50 y 51).
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2009, la defensora ad-litem en la presente causa presento escrito de contestación en el cual informó que no le había sido posible ubicar a la parte demandada; posteriormente rechazó, negó y contradijo la presente acción y señaló domicilio procesal. (folio 52 y 53).
En fecha tres (03) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas en el cual promovió el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; copias certificadas del expediente de consignaciones signado bajo el N° 380 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, finalmente solicitó prueba de informes al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. (folio 54 y 55).
En fecha tres (03) de junio de 2009, la defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió el merito favorable de autos. (folio 56 y 57).
En fecha ocho (08) de junio de 2009, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante, acordando la prueba de informes promovida. (folio 58 y 59).
En fecha ocho (08) de junio de 2009, este Tribunal agregó y admitió las pruebas presentadas por la defensora ad-litem de la parte demandada. (folio 60).
PARTE MOTIVA
La presente acción se inicia por demanda de desalojo, intentada por la ciudadana ERNESTINA VASQUEZ RINCÓN, asistida por el abogado LUIS ANTONIO SOLANO PRADA, antes identificados, fundamentada en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en que la parte actora alega: que el 25 de febrero del año 2000, celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 56, tomo 22, de fecha 25 de febrero del 2000, con el ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, identificado en autos, por un local comercial ubicado en la carrera 12, entre calles 3 y 4, N° 3-125, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, manifiesta que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el canon de arrendamiento actual es por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270.000,oo); expone que en varias oportunidades le notificó que no le iba a ser renovado el contrato de arrendamiento razón por la cual la presente acción es a tiempo indeterminado, debido a la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, la parte demandada procedió a depositar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según expediente de consignaciones N° 380; expone que actualmente adeuda los cánones de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008. Manifiesta que demanda al ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, para que conviniera en resolver en contrato a tiempo indeterminado; pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.350,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y los que continúen venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,oo) cada mes.
Consta en autos, que la parte demandada no pudo ser localizada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal por lo que el 06 de marzo del 2009, se le designó como defensora ad-litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732, la cual fue juramentada en fecha 19 de marzo de 2009 y el día 28 de mayo de 2009 dio contestación a la demanda en la cual informó que no le había sido posible ubicar a la parte demandada; posteriormente rechazó, negó y contradijo la presente acción y señaló domicilio procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Copia certificada del expediente de consignaciones N° 380 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes el cual riela del folio 03 al 14 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática certifica del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en cual riela del folio 15 al 18 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de la notificación judicial N° 5509 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 19 al 22 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba.
Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes por un local comercial, ubicado en la carrera 12, entre calles 3 y 4, N° 3-125, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO y AGOSTO de 2008, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.270,oo) cada mes y de la revisión de la presente causa no consta ningún tipo de prueba que demuestre el estado de solvencia de la parte demandada respecto de los cánones de arrendamiento demandados, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En tal virtud y de conformidad con la norma antes transcrita la parte demanda tenía la carga de demostrar su estado de solvencia con respecto a los cánones reclamados por la parte actora, encontrándose en estado de insolvencia por lo que la presente acción con fundamento en el literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es procedente debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ERNESTINA VASQUEZ RINCÓN, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de residente N° E-544.634, contra el ciudadano JOCAN MIDAH NAMUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.768.445 y de este domicilio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y quince de la tarde (02:30 p.m.), quedando registrada bajo el N° 86 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4750-2009
GEPA/ María E.
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