REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 09 de febrero de 2.006, No. 30, Tomo 3-A; representada por su Presidenta EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.253.460, Abogada e inscrita en Inpreabogado bajo el No. 74.778.
PARTE DEMANDADA: VICTOR RAMON FUENTES ALVAREZ y YULY ANTONIETA TARAZONA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.367.037 y V-11.841.509 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.087.707 y V-14.102.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.803 y 91.185 en su orden; según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 30/05/2005 (fs. 15 y 16).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No.: 5682.
II
PARTE NARRATIVA
Recibida por distribución la presente causa, es del conocimiento de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2.008; mediante la misma, la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., a través de su Presidenta demanda a los ciudadanos VICTOR RAMON FUENTES ALVAREZ y YULY ANTONIETA TARAZONA, con fundamento en los siguientes alegatos:
.- Expresa, que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 28 de septiembre de 2007, No. 12, Tomo 266, que su representada celebró contrato de arrendamiento con los codemandados sobre un inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el No. 1, segundo piso de la vivienda situada en la calle 1 Bis B, No. 3-14, sector Santa Teresa de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Indica, que en dicho contrato se estableció un tiempo de duración de seis (6) meses contados a partir del 28 de septiembre de 2.008, con un canon de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
.- Arguye además, que en el contrato se convino, que vencido el plazo de duración del contrato entraría en vigencia la prórroga legal, sin necesidad de notificación alguna, obligándose los arrendatarios a entregar el inmueble y que todo retardo en la entrega del mismo, causaría el pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) diarios por concepto de cláusula penal.
.- Continua indicando, que concedida y vencida la prórroga legal, los arrendatarios no han hecho entrega del inmueble, por lo que demandan: El cumplimiento del contrato; a pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por cláusula penal, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), contados desde el 29 de septiembre de 2.008, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, y las costas del juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2008, es admitida la demanda por el procedimiento breve, ordenándose la citación del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente en que constara en autos su citación.
En fecha 02 de diciembre de 2.008, la demandada consigna poder otorgado a los profesionales del derecho Iraima Ibarra de Salcedo y Juan José Matiguan Díaz; y el 04 de diciembre la apoderada judicial, da contestación a la demanda, exponiendo como excepción a la pretensión aducida que:
.- Niega, rechaza y contradice en todas sus partes los hechos narrados, por haberse convenido amistosamente que entre sus representados y la demandante, la renovación del contrato con un nuevo canon, y que finalmente se estableció una prórroga verbal hasta el 30 de noviembre y un canon de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) para los meses: Junio, julio y agosto, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por los meses: Septiembre y octubre, los cuales constan en depósitos bancarios a la cuenta de la demandante.
.- Expresa, que de los depósitos se evidencia, que la demandante acepta el respeto del acuerdo verbal de que el inmueble se entregaría en noviembre, y que le extraña que no se demandara al término de la prórroga legal.
.- Indica, que además, la presente demanda fue distribuida el 24 de octubre, recibida por este Tribunal el 27 del mismo mes, siendo admitida cuando sus mandantes habían desocupado el inmueble, desde hace más de quince (15) días y que al ir a entregar las llaves y pedir una referencia, ello le fue negado.
.- Continua indicando, que en ningún momento sus representados han incumplido con las cláusulas segunda, tercera y sexta del contrato de arrendamiento, ni lo estipulado en la Ley, por cuanto al aceptar el pago de arrendamiento, el contrato se renovó de manera tácita y en este momento, el inmueble se encuentra libre de personas y cosas, colocando a nombre del Tribunal las llaves, haciendo formal entrega del mismo.
.- Indica finalmente, que al convenirse de manera verbal y aceptar el canon de arrendamiento pagado de manera exagerada por sus mandantes, queda desechado el contrato por el que se demanda el cumplimiento, y que el depósito no le ha sido devuelto.
La demandante acompaña con el libelo de demanda: Copia simple del documento constitutivo estatutario de la demandante, y copia certificada del contrato de arrendamiento. Promueve en el lapso probatorio, el mérito favorable de autos.
A su vez, la demandada acompaña a su escrito de contestación: Depósitos bancarios, facturas emitidas por la demandante, y recibo de depósito emanado de la demandante. En el lapso probatorio promueve: La ratificación de los documentos presentados; inspección judicial y testimoniales.
De esta manera quedó trabada la litis.
III
PARTE MOTIVA
Planteada en estos términos la demanda, pasa quien juzga, a decidir el fondo de la controversia, estableciendo en principio y de conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, los términos en que resultó planteada la controversia.
SIPNÓSIS DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega la accionante, que celebró contrato de arrendamiento con la demandada, en el que se estableció como término del 28 de septiembre de 2007 hasta el 28 de marzo de 2.008, y que la arrendataria se dio por notificada de que al vencimiento de ese plazo comenzaba a gozar de la prórroga legal. Así mismo indica, que en dicho contrato se estableció, que si no se producía la entrega del inmueble una vez finalizada la prórroga de ley, se penalizaba a la arrendataria con el pago de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios, por cada día de mora en la entrega del inmueble; siendo el caso que a la fecha no se había producido la entrega del mismo, por lo que demandaba el cumplimiento del contrato y el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.30000) contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta la real entrega del inmueble.
SIPNÓSIS DE LA DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Para enervar la pretensión de la accionante, la demandada alega a su favor, que se convino de manera amistosa y verbal una prórroga en la entrega del inmueble hasta el día 30 de noviembre, y un pago de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00) por el alquiler de los meses: Junio, julio y agosto, y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por el alquiler de los meses: Septiembre y octubre; lo cual puede constarse de depósitos realizados en la cuenta del Banco SOFITASA, a nombre de la demandante. Que de tales depósitos se evidencia, la aceptación por parte de la empresa del respeto a tal acuerdo verbal, por lo que queda desechado el contrato por el cual se demanda el cumplimiento. Indica además, que coloca a disposición del Tribunal las llaves del inmueble, haciendo formal entrega del mismo, libre de personas y cosas.
De lo anterior, este Tribunal estima, que la controversia se encuentra referida a una demanda por cumplimiento de contrato y pago de cláusula penal, por haber vencido el término del contrato y haber disfrutado la arrendataria de la prórroga legal, sin haber hecho entrega del inmueble. Circunstancia que es negada por la demandada, con la alegación del hecho nuevo de un pacto verbal que prolongaba la entrega del inmueble, y el pago de un nuevo canon arrendaticio.
Planteada la litis en los anteriores términos, se tiene como no controvertido la existencia de un contrato de arrendamiento; resultando controvertido, el convenimiento de las partes para la entrega del inmueble, lo cual debe verificarse mediante el análisis probatorio conforme a la medida dictada por los principios rectores de la carga de la prueba.
EDUARDO COUTORE, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, cuando analiza esta figura jurídica, lo hace en los siguientes términos:
“El principio general de la carga de la prueba puede caber en dos preceptos:
a) En materia de obligaciones, el actor prueba los hechos que supone la existencia de la obligación, y el reo los hechos que suponen la extinción de ella.
b) En materia de hechos y actos jurídicos, tanto el actor como el reo prueban sus respectivas proposiciones.”
Por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación, y si no la produce, pierde la demanda, aunque el demandado no pruebe nada; el demandado triunfa con quedarse quieto, porque la Ley no pone sobre él la carga de la prueba.
El mismo principio, desde el punto de vista del demandado: Si el demandado no quiere sucumbir como consecuencia de la prueba dada por el actor, entonces él, a su vez debe producir la prueba de los hechos extintivos de la obligación; y si no lo hace pierde. En un contrato de préstamo, el actor dice: Presté UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y no se lo devuelven; éste exige que se condene al demandado a pagarlos. El actor tiene la carga de la prueba: Debe demostrar el contrato de préstamo, es decir, el hecho constitutivo de la obligación. Si no lo prueba, el demandado, aún quedándose quieto, gana el juicio. Ahora bien, si el demandado dice: Sí yo recibí una cantidad de dinero, pero pagué todo o parte, es decir, opone la excepción de pago, entonces la carga de la prueba se reparte así: El actor tiene que probar la existencia de la obligación, pero no tiene que probar que no se pagó; pero como el reo ha reconocido la verdad del hecho constitutivo, por esa sola circunstancia se tiene por acreditado el hecho que hizo surgir la obligación. Si el demandado no quiere sucumbir, debe producir toda la prueba de los hechos que justifican el hecho extintivo de la obligación, esto es, la prueba del pago; y si no lo produce pierde.
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa quedó evidenciado la existencia de una relación arrendaticia, ya que así lo reconocen de manera expresa las partes de la litis; por lo que queda sujeto a probanza, el hecho nuevo alegado por la demandada de la existencia de una convención verbal, a través de la cual se postergó la entrega del inmueble. De tal manera, que se procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, a objeto de la corroboración de lo antes expuesto.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:
.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. (SOINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 09 de febrero de 2006, inscrito bajo el No. 30, Tomo 3-A. La presente documental es traída a juicio conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigna para demostrar la personalidad jurídica y cualidad de la demandante para actuar en la presente causa, por tratarse de documento público expedido, en este caso, por Registrador Mercantil.
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis en fecha 28 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, inserta bajo el No. 30, Tomo 3-A. Esta documental fue promovida de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no resultando de manera alguna impugnada; en tal razón, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa de la realización del hecho jurídico de celebrarse un contrato de arrendamiento regido por las convenciones pactadas por las partes en su relación locaticia.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Mérito favorable de autos. Respecto a esta invocación, indica el Tribunal que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
.- El mérito del documento constitutivo de la empresa actora. Se establece que esta prueba ya fue analizada y valorada.
.- Mérito del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la litis. Se establece que esta prueba ya fue analizada y valorada.
.- Mérito de dos (2) planillas de depósitos distinguidos con los números 670050176 y 670061354, de fechas 16 de octubre y 05 de noviembre de 2008, por UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, en la cuenta del BANCO SOFITASA, perteneciente a la demandante. Respecto a estas documentales se tiene, que las mismas no pueden ser objeto de valoración, ya que sólo puede derivarse la existencia de un depósito de dinero a favor de la demandante, sin que pueda deducirse la causa del mismo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
.- Copia certificada del poder otorgado por los codemandantes a los apoderados judiciales. Se observa que esta documental se encuentra referida a documento público al ser otorgado ante Funcionario Público (Notario). Al ser promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no ser objeto de impugnación, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el hecho jurídico del otorgamiento de facultades judiciales a los Abogados que en el mismo se mencionan, por la demandante.
.- Originales de depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria BANCO SOFITASA, en fechas 05 de noviembre de 2.008, 16 de octubre de 2.008, 28 de agosto de 2.008 y 05 de agosto de 2.008, los dos (2) primeros por las sumas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y los dos (2) últimos por las sumas de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 840,00). Estas documentales no se aprecian ni se valoran, por cuanto nada aportan en la resolución del hecho controvertido de la prórroga en la entrega del inmueble.
.- Originales de depósitos bancarios realizados en la entidad bancaria BANFOANDES, en fechas 03 de julio de 2008, 08 de abril de 2008, 31 de marzo de 2008, 29 de enero de 2008, 06 de marzo de 2008 y 04 de enero de 2.008. Estas documentales no se aprecian ni se valoran, por cuanto nada aportan en la resolución del hecho controvertido de la prórroga en la entrega del inmueble.
.- Facturas números 1534, 1627, 1055, 830, 946, 594, 728 y 595, emanadas de la demandante a favor del codemandado Víctor Ramón Fuentes Álvarez. Para este Juzgador, las mismas no son objeto de valoración por no guardar pertinencia con el fondo de la controversia.
.- Recibo emitido por la demandante en concepto depósito entregado por el codemandado Víctor Ramón Fuentes Álvarez. Para este Juzgador, esta documental no es objeto de valoración, por no guardar pertinencia con el fondo de la controversia.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- Ratificación de lo expresado en la contestación de la demanda. Se tiene que ello obedece a un deber de análisis del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos.
.- Ratificación de las planillas de depósitos bancarios de las entidades Bancarias BANFOANDES y SOFITASA. Se indica que las mismas ya fueron analizadas.
.- Facturas y recibo de depósito emitidos por la demandante. Se indica que estas pruebas ya resultaron analizadas.
.- Inspección judicial, que se realizó en fecha 17 de diciembre de 2.008; en la misma se dejó constancia: Que el inmueble objeto de la solicitud se encontraba desocupado para esa fecha, y que el mismo se observaba en buenas condiciones en cuanto a conservación y mantenimiento. Esta prueba se valora solo como indicio, en razón de la evidencia de que el inmueble se encuentra desocupado, luego de transcurrido cierto tiempo de incoada la demanda. Así se establece.
Analizado el material probatorio de autos, se indica:
En la presente causa, se procedió a exigir el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes para la entrega del bien arrendado por la vía del procedimiento breve, en virtud de haber concluido la prórroga legal, así como el pago de lo estipulado en la cláusula penal.
Las normas contractuales del Código Civil, que se aplican a este caso, son:
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.167 eiusdem, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
A su vez, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Es conveniente invocar jurisprudencia sobre el estudio del artículo 1354 del Código Civil, y en tal sentido, se tiene que:
“Analizando el artículo 1354 del Código Civil…, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…. (….) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.” Sentencia SCC, de fecha 26 de marzo de 1987. Ponente Dr. ANIBAL RUEDA, juicio. EDGAR LUGO contra TUBI E IMPORT, C.A.
Finalmente el artículo 1.264 eiusdem, establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Este Juzgador observa, que conforme a las disposiciones legales y contractuales citadas supra, correspondía a la demandada demostrar su aseveración de que convino expresa y amistosamente con su arrendadora para extender el lapso de entrega del inmueble, ya que expresó en su contestación de demanda como excepción a la pretensión planteada por la actora, que por convenimiento verbal el lapso de entrega del inmueble era para el día 30 de noviembre de 2.008, y ello lo sustenta en los depósitos bancarios, los cuales a criterio de este Operador de Justicia, no son suficientes para corroborar la existencia del convenio esgrimido, toda vez que tales depósitos pueden realizarse unilateral y hasta inconsultamente, y los mismos no especifican per se, la causa de tal depósito dinerario.
De tal manera, que no evidencia de autos este Juzgador, la existencia de prueba fehaciente que lleve al conocimiento del hecho del convenio verbal que permisaba a la demandada a entregar el inmueble el día 30 de noviembre de 2.008, circunstancia fáctica, que como se expresó, corría a riesgo de la demandada.
Así las cosas, evidenciado de autos el fin del término contractual de la relación arrendaticia y el disfrute de la prórroga legal por la demandada, adecuada a lo estipulado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se tiene que, una vez finalizado el goce de esta última, debía la arrendataria cumplir con su obligación de entrega del inmueble, tal y como se indica en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En consecuencia, como quedó demostrado, que la demandada disfrutó de su prórroga legal y no ha dado cumplimiento, al vencimiento de la misma, con su obligación de entregar el inmueble, este Juzgador considera, que la demanda así planteada debe ser declarada con lugar, al subsumirse en los hechos demostrados en la presente causa, la previsión legal del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, lo cual se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Cláusula penal:
Igualmente peticiona la demandante el pago de la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por concepto de cláusula penal, por retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios. Respecto a ello, se tiene, que el establecimiento de cláusulas penales es perfectamente permisible conforme a lo indicado en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto se evidencia el retardo en la entrega del inmueble, este petitorio se acuerda en conformidad. No obstante, como se evidenció que el inmueble para la fecha en que se realizó la inspección judicial en el mismo (17/12/2008), se encuentra desocupado; se niega lo solicitado por pago de cláusula penal hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la controversia, por haberse cumplido con lo solicitado principalmente en la demanda.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es propuesta por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A. a través de su Presidenta EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS, contra los ciudadanos VICTOR RAMON FUENTES ALVAREZ y YULY ANTONIETA TARAZONA representados por los Abogados IRAIMA IBARRA DE SALCEDO y JUAN JOSE MATIGUAN DIAZ.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos VICTOR RAMON FUENTES ALVAREZ y YULY ANTONIETA TARAZONA, a la entrega de inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, consistente en un apartamento distinguido con el No. 1, segundo piso de la vivienda situada en la calle 1 Bis B, No. 3-14, sector Santa Teresa de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se les entregó.
No obstante lo anterior, este Tribunal ACLARA, que por cuanto se evidencia que el inmueble para la fecha en que se realizó la inspección judicial en el mismo (17/12/2008), se encuentra desocupado; se tiene por cumplido este numeral.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos VICTOR RAMON FUENTES ALVAREZ y YULY ANTONIETA TARAZONA, a pagar por concepto de cláusula penal, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00) por retardo en la entrega del inmueble, contados a partir del 29 de septiembre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) diarios.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de cobro de cláusula penal hasta la definitiva entrega del inmueble objeto de la controversia, por constar en autos el cumplimiento de lo solicitado principalmente en la demanda.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Casique
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. Nº 5682.