REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.127.475.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE y JHON HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.273 y 89.125 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 05 de febrero de 2.009 (f. 35).
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.151.375.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas KATY JANISS MARTINEZ MILLAN y ANA KARINA SAYAGO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.708 y 110.674 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 30 de abril de 2.009 (f. 89).
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5730.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, asistido de Abogado ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, litigio que corresponde en conocimiento a éste Tribunal luego de la formalidad de distribución de expedientes, siendo recibida para su trámite en fecha 22 de febrero de 2009.
La demandada arguye como fundamento de su petición los siguientes hechos:
-Que adquirió mediante documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal un inmueble, el cual se encuentra alquilado al demandado mediante contrato de arrendamiento firmado con una de las antiguas dueñas, consistente en un terreno propio con todas sus adherencias, dependencias y bienhechurias consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica con sala de recibo, cocina, lavadero, baño, instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en zorca, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira.
.- Expresa que a sabiendas de que había un inquilino, decidió comprar el inmueble, ya que las vendedoras le proporcionaron el derecho de preferencia que se le hizo al demandado en fecha 25 de septiembre de 2.008. Oferta que se le hizo por un precio de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) y que el demandado no aceptó dicha oferta.
.- Indica además que al demandado enterarse de la compra del inmueble, se presenta con una notificación dando respuesta sobre a la oferta, con el fin de desconocerlo como el nuevo propietario del inmueble.
.- Indica además que siendo el demandado el subrogado en los derechos del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, le solicita el pago de los canones de arrendamiento por un monto de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) mensuales, ya que adeudaba los meses de octubre, noviembre y diciembre, solicitándole que firmara un nuevo contrato de arrendamiento.
.- Señala también que el demandado le manifiesta que se hiciera un nuevo contrato de arrendamiento y que cancelaría los cánones atrasados, indicándole además que le arrendara un local de menor extensión.
.- Expresa que el demandado ha dejado de pagar la mensualidad de arrendamiento, sin intención de hacer entrega del inmueble, surgiendo además otra causal, que es la necesidad de ocupar el inmueble con su familia, por lo que solicita el desalojo con fundamento en el artículo 34, literales a y b de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
.- Solicita además la cancelación de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,oo) por concepto de canones atrasados de los meses de octubre, noviembre y diciembre, por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble, en contra de su voluntad como actual propietario del inmueble y el pago de las costas del proceso y estima su demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2760,oo) por indemnización de daños y perjuicios.
Acompaña a su escrito libelar copia certificada del documento de propiedad, copia certificada de notificación Judicial hecha al demandado y copia de contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En fecha 05 de febrero de 2.009 se admitió la demanda (f. 77).
Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.009, mediante diligencia, el alguacil del Tribunal, indica que no ha logrado ubicar al demandado a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades, por lo que la demandante solicita en fecha 20 de febrero de 2009, la citación por carteles.

Consta de los folios 82 al 87 del expediente que se dio cumplimiento a las formalidades de publicación, agregado y fijación de carteles de citación de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2009, la demandante solicita el nombramiento de defensor Judicial.
En fecha 30 de abril de 2009, la demandada se da por citado y confiere poder apud acta.
El día 05 de mayo de 2.009, la demandada procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra e indica en su defensa:
.- Que rechaza en los hechos y en el derecho la demanda interpuesta en su contra.
.- Que acepta que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por el demandante, objetando la fecha de adquisición del mismo.
.- Acepta que la ciudadana ESTELA COLMENARES DE CHACON, antigua co propietaria del inmueble le notificó de una oferta de venta del inmueble, pero niega que se haya hecho otra notificación para desconocer al nuevo propietario, ya que lo que sucedió es que se realizó la notificación en fecha anterior a la compra del inmueble por el demandante para determinar las condiciones de un posible contrato de compra venta.
.- Niega y rechaza que el demandante le haya solicitado el pago del cánon arrendaticio y que deba los meses de octubre, noviembre y diciembre, ya que siempre estuvo al día, con la antigua propietaria, cancelándole directamente hasta el mes de octubre de 2.008
.- Indica que el mes de noviembre de 2008 no se le canceló a la antigua arrendadora, porque ella le especificó que debía cancelárselo a la persona que iba a adquirir el inmueble y que cuando fue notificado de la venta en enero de 2009, ante la negativa del demandante, procedió a la consignación de alquileres.
.- Niega haber solicitado la firma de un nuevo contrato de arrendamiento y el pago de canones atrasados, negando igualmente haber solicitado el arrendamiento de un local de menor extensión. Y que desde que fue notificado en enero de 2009, de la venta del inmueble, el propietario le ha insistido para el desalojo del mismo,
.- Niega y rechaza que el propietario tenga necesidad de ocupar el inmueble.
.- Que siendo notificado de la venta del inmueble en enero del 2009, es obvio que no se puede pagar cánones arrendaticios a una persona desconocida. Y que apenas el nuevo propietario se rehúsa a aceptar cánones arrendaticios, procedió a la consignación de los canones.
.- Indica que mal hace el demandante al invocar el desalojo por falta de pago, ya que se encontraba solvente al momento de interponerse la demanda y alegar en conjunto un estado de necesidad, por no haber indicios de que ello sea cierto, sin contar que las causales son excluyentes.
-Solicita sea declara sin lugar la demanda, el pago de los canonesa atrasados y que se desestime el pago de los daños y perjuicios. (fs. 91 al 94).
TERCERO: Las partes consignaron las pruebas siguientes:
La actora promovió en fecha 18 de mayo de 2009
-El mérito favorable de autos, especialmente: la consignación arrendaticia, constancias de concubinato de su hijo y boleta de notificación.
.b.- La parte demandada promovió:
-El mérito de autos, copia certificada de expediente de consignaciones No. 713, cursante ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, recibos de pago de los meses agosto, septiembre y octubre de 2.008
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, y de conformidad con el artículo 243. 3 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en los artículos 34, literales “a) y b)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, quien expone que siendo el nuevo propietario del inmueble, el demandado RAMON ANTONIO TORRES, inquilino del inmueble se encuentra insolvente en el pago de los cánones arrendaticios, y que además requiere el inmueble por necesitarlo para habitarlo con su familia.
Ante esta circunstancia la accionada indica, que efectivamente es arrendataria del inmueble y que el demandante es el propietario del mismo, pero que fue notificado de la venta del mismo en enero del 2009, siendo obvio que no se puede pagar cánones de arrendamiento a una persona desconocida, alegando que se encontraba solvente al momento de interponerse la demanda y no existir indicio de que sea cierto la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
En consecuencia, no son hechos controvertidos:
La existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia.
La cualidad de propietario del inmueble para el demandante y de inquilino para el demandado.
Y quedaron controvertidos en la litis:
La solvencia del arrendatario
El estado de necesidad del propietario para ocupar el inmueble.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por la acción especial de desalojo, se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Unas de las causales por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, son las previstas en el literal “a)” del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y la del literal b) que se refiere a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o uno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. Indicando quien juzga que las causales del artículo 34 de la Ley de arrendamientos si bien cierto son taxativas, para quien juzga, no son de manera alguna excluyentes como lo alerta el demandado.
En efecto, el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios indica:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
La palabra “cualesquiera” es el pronombre indeterminado de la palabra “cualquiera”, y ésta viene de “(De cual y quiera, de querer). pron. indef. Una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. No indicando la ley que estas causales sean excluyentes. Otra situación distinta es la de fondo, esto es, que el demandante demuestre o no el cumplimiento del supuesto de hecho que revista el desalojo basado en las causales que use en su petitorio. Y Así se establece.
CARGA DE LA PRUEBA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el capítulo que regula el procedimiento breve. Ahora bien, es doctrina y jurisprudencia que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
De tal manera que, como se dijo antes, corresponde a la actora la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. Así se establece.
En el proceso civil rige el principio dispositivo, el cual se caracteriza por tres (3) aspectos fundamentales, a saber:
1.- El inicio del proceso se da con la demanda de una de las partes en la cual se precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos en que se basa.
2.- Los poderes casi exclusivos que tienen las partes en las pruebas.
3.- La obligación del Juez de sentenciar conforme a lo probado en el juicio, lo que conlleva a la prohibición de tomar en cuenta los conocimientos personales, salvo aquellos que sean de notoriedad general.
De acuerdo con los anteriores aspectos, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, la necesidad de probar por parte del demandante, surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble y para el demandado lo constituye el demostrar la solvencia en el pago de los canones demandados como insolutos, por su excepción de haber cancelado e encontrase solvente en el pago de los mismos.
En consecuencia de lo anterior y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La accionante trajo a los autos ---acompañado con el libelo de demanda--- los siguientes medios de prueba:
A) DOCUMENTAL. Copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del segundo Circuito, de fecha 25 de noviembre de 2.008, inscrito bajo el No. 2008.654, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.572 y correspondiente al libro del folio real del año 2008. Este documento reviste el carácter de público al ser otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus funciones (Registrador), no resultando de manera alguna impugnado, en consecuencia, se valora el mismo como plena prueba, conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis por parte del accionante.
B) DOCUMENTAL. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada. No es objeto de valoración por no tratarse de los documentos que en tal especie (copia simple) pueden ser traídos a juicio. Además de que el hecho de la existencia de una relación arrendaticia no quedó controvertido.
C) Copia certificada de notificación Judicial No. 4766, realizada por éste mismo Tribunal, No es objeto de valoración por cuanto no es controvertido en la causa la propiedad del inmueble.
Durante el lapso probatorio promueve:
A) Mérito favorable de autos referido a la consignación arrendaticia. Se indica que esta aseveración no es un medio de prueba en si, y para quien juzga se encuentra referido al principio de comunidad de la prueba.
B) Constancia de concubinato de José Alexis Chacón Torres y María Teresa Moreno Araque emanada del Consejo Comunal. Esta prueba no es objeto de valoración por cuanto no fue ratificada por sus otorgantes mediante la prueba testimonial.
C) Boleta y notificación de fecha 14 de octubre de 2.008. No es objeto de valoración por cuanto no es controvertido en la causa la propiedad del inmueble.




En relación a la oposición de las pruebas de la demandante planteadas por la accionada en fecha 22 de mayo de 2.009, se indica que tal oposición no se refiere a la admisión de las pruebas en sí, y más bien hacen referencia al valor que debe dárseles a las mismas o a la conclusión que pueda derivarse de ellas, lo cual ya quedó establecido
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la demandada desplegó la siguiente actividad probatoria:
A) Mérito favorable de autos. Se indica que ello no constituye un medio de prueba en su, sino mas bien se refiere al principio de comunidad y adquisición de la prueba.
B) DOCUMENTAL: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 713 dl Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental tiene la característica de ser un documento público al emanar de funcionario público, que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrarse con ello, los depósitos de cánones en la manera como se indica en dicho expediente de consignaciones.
C) Recibos de pago emitidos por la ciudadana Estela Colmenares Chacón. No son objeto de valoración, por cuanto dicha ciudadana es una tercera ajena a la presente causa.
Efectuado el examen y valoración del material probatorio cursante en autos, se observa, que el actor fundamenta su acción de desalojo en los literales “a) y b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, la insolvencia del arrendatario y el estado de necesidad de ocupar el inmueble; por lo que planteada la controversia en los términos expuestos, es necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que opere la subrogación arrendaticia, lo que determinaría el derecho del demandante para accionar contra la demandada.
En este aspecto se aprecia, que la subrogación, consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino, a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de lo establecido en la norma señalada; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan




los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales.
Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son:
1) Que exista una relación de arrendamiento;
2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado;
3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida;
4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que están dados los requisitos antes mencionados Y así queda establecido. Entonces, como consecuencia de haberse consumado la subrogación arrendaticia, quien es el nuevo comprador adquiere ipso iure, el carácter de arrendador del inmueble, debiéndose respetar el carácter y la condición del arrendatario, hasta que se produzca una acción judicial que ponga fin a la relación arrendaticia, pero igualmente, es ahora el nuevo propietario el titular de los derechos y acciones que detentaba el anterior propietario arrendador.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido, que la subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia N° 1753, de fecha 9 de octubre de 2006, Exp. 06-0941, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.

Conforme a lo expuesto, debe concluirse que el juzgado accionado en amparo cercenó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva del quejoso, tal como lo indicó el a quo constitucional, al declarar la falta de cualidad del mismo para interponer la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, cuando ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, toda vez que en criterio de esta Sala Constitucional, el ciudadano …, si se encuentra legitimado par, no solo acceder a los órganos de administración de justicia, sino para ejercer la defensa de sus legítimos derechos e intereses, tal como lo señaló el a quo constitucional. …”
De la interpretación jurisprudencial anterior, se puede igualmente inferir, que no se hace necesario una notificación formal del hecho de la enajenación, a objeto de que el arrendatario tenga conocimiento de la adquisición del inmueble por el nuevo propietario y su eventual subrogación como arrendador; por lo que se desecha el alegato de la accionada de no tener conocimiento hasta su notificación de la venta del inmueble, ya que conforme a la anterior decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello es innecesario, por lo que debe declararse que el demandante es el nuevo propietario y titular de los derechos y acciones desde la fecha de protocolización del inmueble (25 de noviembre de 2.008) y en consecuencia, a quien debe realizarse la cancelación de los cánones arrendaticios. Así se establece.
En el caso sub lite, el accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que a su decir, la misma no ha cancelado el canon arrendaticio de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y en razón de la necesidad que tiene el demandante de ocupar con su familia el inmueble objeto de la litis.
Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado, se evidencia, que la arrendataria aquí demandada efectuó consignación arrendaticia indicando que el nuevo propietario del inmueble VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, no quiere recibirle lo correspondiente al cánon de arrendamiento, por lo que procedió a consignar los cánones debidos de la siguiente manera: El 04 de febrero de 2.009, consigna la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,oo) por concepto del pago de mensualidades de cánones de los meses noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2.009. Y en cuanto al mes de octubre se tiene que fue cancelado a la antigua arrendataria el 07 de noviembre de 2088, no pudiendo ser demandado este mes por el accionante, ya que para esa época no detentaba el carácter o cualidad de propietario.
De igual manera se evidencia de autos, en especial de los contratos de arrendamiento que las mensualidades debía ser canceladas por mensualidades anticipadas.

La validez de las consignaciones arrendaticias esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que se efectué dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento, que sea por el monto íntegro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.
Para el caso en estudio, es relevante examinar el hecho de que las consignaciones de las pensiones hayan sido realizadas a favor del demandante, después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a subrogación arrendaticia, circunstancia que se evidencia del expediente de consignaciones número 713, ya valorado, evidenciándose además que la consignación se efectúa por el monto convenido; no obstante se observa que dos (2) de los depósitos de los meses demandados como insolutos, esto es, noviembre y diciembre de 2.008, fueron consignados de manera extemporánea -4 de febrero de 2.009-, pues su pago debió ser realizado de manera anticipada al vencimiento del mes, con la adición de los quince (15) días continuos a que hace referencia la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que es forzoso declarar como no legítima la consignación efectuada, esto es, no hecha conforme a las previsiones de los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo se evidencia de autos que el pago del mes de octubre fue legítimamente efectuado a la antigua arrendadora, ya que para esa fecha el demandante no era titular para reclamar el pago del mismo en razón de que todavía no había adquirido la propiedad del inmueble. Así se declara.
Siendo así, concluye este Sentenciador, que se encuentran llenos los extremos para acordar la acción de desalojo solicitada con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley inmobiliaria, por no haber efectuado la demandada el pago de los meses noviembre y diciembre de 2.008, de la manera descrita en el artículo 51 de la Ley inmobiliaria, por lo que considera inoficioso realizar pronunciamientos sobre la causal de estado de necesidad también alegada como fundamento del desalojo. Y sí se decide.
Peticiona la demandante que se cancele la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,oo) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados de los meses octubre y noviembre por el hecho de continuar usando el inmueble en contra de la voluntad del demandante, observando quien juzga que el pago de los mismos ya fue efectuado, el de octubre a la antigua arrendadora y el de los meses de noviembre y diciembre en expediente de consignaciones, aunque de manera extemporánea, por lo que no se pude condenar doblemente al demandado al pago de los mismos. Así se decide.


En relación a lo peticionado por el actor en referencia a que estima su demanda en la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, no tiene constancia quien juzga que tales daños y perjuicios hayan sido demostrados, y que tal monto debió solamente referirse a los fines de la estimación de la demanda conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y no como cuantía de unos daños y perjuicios, siendo que tales, según se ha establecido reiteradamente por la Jurisprudencia patria vienen determinados por lo cánones dejados de percibir. Por lo que tal pedimento debe ser declarado sin lugar y en consecuencia en la sentencia se indicará que la misma se dicta parcialmente con lugar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo de inmueble, incoada por el ciudadano VICTOR GREGORIO CHACON RAMIREZ, contra el ciudadana RAMON ANTONIO TORRES
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que ocupa el demandado RAMON ANTONIO TORRES, consistente en un terreno propio con todas sus adherencias, dependencias y bienhechurias consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, pisos de cerámica con sala de recibo, cocina, lavadero, baño, instalaciones y anexidades correspondientes, ubicado en zorca, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, el cual deberá ser entregado por el demandado RAMON ANTONIO TORRES, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se declara sin lugar el pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,oo) por pago de meses atrasados.
CUARTO: Se declara sin lugar el pago de la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.760,oo)
QUINTO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009) AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. Nayreth Guevara