REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE SOLICITANTE: EMERITA DE JESUS COLMENARES RUJANO e ISIDRO CASTRO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.556 y V-11.490.935, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441.
MOTIVO: RUPUTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 5840
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por la parte solicitante exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 21 de septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que establecieron su único domicilio conyugal en la Urbanización San Sebastián, calle principal, casa N° 70, parte baja del barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira.
• Que han permanecido separados de hecho, por mas de cinco (05) años, específicamente desde el mes de enero de 1995, cuando decidieron de mutuo acuerdo separarse, produciéndose lo que se conoce como RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, sin que se haya producido reconciliación alguna.
• Que por ello solicitan a este Despacho, declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, a través de divorcio, fundamentado en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 18 de mayo de 2009, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos EMERITA DE JESUS COLMENARES RUJANO e ISIDRO CASTRO MENDOZA y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual fue notificado por el alguacil de este Despacho en fecha 22 de mayo de 2009, tal y como consta al folio 11 de expediente.
En fecha 28 de mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, de los ciudadanos EMERITA DE JESUS COLMENARES RUJANO e ISIDRO CASTRO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.556 y V-11.490.935, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de septiembre de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 370.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez temporal,

Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,

Nayreth Guevara
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana, se dejó copia para el archivo bajo el N°_____, se libró oficios Nros.
Marilú