REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 5.673.760.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 9.466.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.262; según poder apud-acta de fecha 13/05/2009 (f. 30).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22/02/2001, bajo el N° 5, Tomo 4-A; en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 4.634.718.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ANA CELIS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.677 y 21.219 respectivamente; según poder apud-acta de fecha 15/05/2009 (f. 33).
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 5776.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE asistida por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO; ocurrió ante este Juzgado para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A. en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que celebró con la demandada contrato de alquiler autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 07/03/2001, inserto bajo el N° 90, Tomo 26, folios 199-201; sobre un inmueble de su propiedad consistente en un galpón con estructura de concreto con paredes de ladrillo y bloque totalmente frisadas, con portón de metal corredizo, con mezzanina, con dos (2) oficinas, con piso de cerámica y techo de machimbre, con dos (2) cuartos de depósito y demás dependencias y adherencias, ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
-Que se fijó como canon la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00), que debían ser cancelados los treinta (30) de cada mes
-Que según la cláusula cuarta debía cancelar el arrendatario la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.877,55), debido al incremento de cada año de acuerdo al Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, lo cual fue pactado y aceptado por las partes.
-Que encontrándose el inquilino en el lapso de la prórroga legal debido a la notificación hecha el 20/11/2007 por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, también estaba insolvente en el pago de doce (12) mensualidades de arrendamiento, según los estados de cuenta bancarios que anexaba marcados con la letra “C”.
-Que la diferencia adeudada era de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02), que discriminó así:
Fecha Monto cancelado Monto que debía cancelar Diferencia
Abril 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Mayo 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Junio 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Julio 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Agosto 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Septiembre 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Octubre 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Noviembre 2008 2.200,00 2.310,96 110,96
Sub total 776,72
Diciembre 2008 2.200,00 2.777,82 577,82
Enero 2009 2.200,00 2.777,82 577,82
Sub total 1.155,64
Febrero 2009 2.200,00 2.877,55 677,55
Marzo 2009 2.200,00 2.877,55 677,55
Abril 2009 2.600,00 2.877,55 677,55
Sub total 1.632,65
Total 3.565,02
-Que no se ha podido obtener la entrega del inmueble.
-Que por lo expuesto era que demandaba a la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A., en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN, para que conviniera o sea condenada por el Tribunal:
• En la resolución del contrato por el incumplimiento en el pago acordado.
• En la entrega del inmueble cuestionado, desocupado de personas y bienes; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
• Las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales.
Estimó la demanda en TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02), equivalentes a 64,82 Unidades Tributarias; correspondiente a los cánones vencidos y no pagados y honorarios profesionales.
Solicitó la indexación de la suma demandada, desde la admisión de la demanda hasta la definitiva.
Reclamó el pago de los cánones arrendaticios por vencerse hasta la total y definitiva terminación del juicio (fs. 1 al 21).
SEGUNDO: En fecha 23/04/2009 se admitió la demanda (f. 22).
Mediante escrito del 12/05/2009 el ciudadano OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A., asistido por la Abogada ANA CELIS RODRÍGUEZ, procedió a contestar la demanda de la manera siguiente:
• Cuestiones previas:
-Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, es decir, la inepta acumulación. Que la parte actora pretendía tres (3) acciones: La resolución del contrato, la indexación monetaria, y el pago de los cánones arrendaticios.
-La incluida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, o sea, el defecto de forma de la demanda, pues la demandante no señaló los linderos del inmueble que se demanda.
• Contestación al fondo:
- Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
- Negó, rechazó y contradijo que no pagara el canon y que adeudara doce (12) mensualidades.
- Impugnó los estados de cuenta bancarios marcados con la letra “C”.
- Negó, rechazó y contradijo que su representada deba suma alguna por costas y costos.
- Negó, rechazó y contradijo que deba pagar alguna indexación monetaria.
-Solicitó se condene en costas a la actora (fs. 25 al 27).
TERCERO: El 13/05/2009 la ciudadana ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE asistida por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, contestó la cuestión previa referida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4° eiusdem, o sea, el defecto de forma de la demanda, en virtud que no se señaló los linderos del inmueble cuestionado. Al respecto la parte actora manifestó:
-Que contradecía dicha cuestión previa, ya que no se estaba discutiendo sobre la propiedad del inmueble, sino la resolución del contrato de arrendamiento.
-Que no obstante, señaló como linderos del inmueble los siguientes: NORTE: Calle principal; SUR: Propiedad de MANUEL MELENDEZ; ESTE: Callejón; OESTE: Propiedad de los hermanos DAZA y de OCTAVIO MEDINA; con un área aproximada de 720 metros cuadrados, y con N° catastral 04143412 (fs. 28 y 29).
CUARTO:
a) En fecha 22/05/2009 la representación de la parte actora promovió:
- El valor del contrato de arrendamiento de fecha 07/03/2001.
- El valor de la notificación efectuada el 20/11/2007.
- La copia de la relación del estado de la cuenta corriente N° 0108-0359-43-0100010502.
- Solicitó experticia contable (fs. 34 y 35).
b) La representación de la demandada promovió:
- El mérito favorable de autos, en especial la inepta acumulación alegada en la contestación de la demanda (fs. 38 y 39).
QUINTO: La experticia contable fue realizada por la ciudadana JUMARY ANDREINA DUQUE SIFUENTES, la cual fue consignada al expediente el 26/05/2009 (fs. 41 al 46).
III
MOTIVA DE LA DECISIÓN
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La presente versa sobre una demanda incoada por resolución de contrato de arrendamiento, bajo el alegato de incumplimiento contractual, lo cual resultó negado por la legitimada pasiva en la litis contestación, alegando para tratar de enervar la pretensión de la accionada, que existe una inepta acumulación, un defecto de forma de la demanda, y la defensa de fondo de rechazar el no pago del canon arrendaticio.
No es en consecuencia, un hecho controvertido en la litis, la existencia de una relación contractual entre las partes regida por el contrato de arrendamiento que ambas suscribieron de forma auténtica. Así se establece.
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma, y las pruebas promovidas; por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido al Juez suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, observando quien juzga, que la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato y por ende, la entrega del inmueble arrendado, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. …”
Con base a lo establecido en las disposiciones legales indicadas, y por cuanto la parte accionada al momento de contestar la demanda incoada en su contra, opuso en primer término las cuestiones previas de inepta acumulación y defecto de forma, pasa quien juzga, a resolverlas en los siguientes términos:
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Respecto a esta figura prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha venido precisando:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del artículo 81)”. Ricardo Henríquez La Roche, Tomo I, Código de Procedimiento Civil, página 300.
Ahora bien, en las demandas relativas a las relaciones arrendaticias, igualmente la Jurisprudencia Patria ha venido indicando, que es posible demandar de manera subsidiaria o a título de indemnización los cánones dejados de percibir, junto con las demandas de resolución de contrato o desalojo, tal y como lo indica la sentencia del 21 de septiembre de 2.006 (T. S. J.- Casación Civil), C.A. Dianamen contra Estacionamiento Diamen S.A., de la que se cita un extracto a continuación:
“… Por ello, se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contradictorias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para Fundamentar el referido criterio esta sede Casacional se permite transcribir decisión No. 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. No. 02-0076, en el caso de D-Todo, Import. Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 de mayo de 2.001, le violentó sus derechos Constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2.000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos. Con vista a los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo Constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos -los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2.001, que declaró con la lugar la acción de amparo Constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide… (…)”
Como corolario de lo expuesto, la Sala concluye en que la denuncia planteada es improcedente. Por consiguiente no existe la infracción en la recurrida en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Expuesto lo anterior, se precisa primeramente, que la demandante peticiona expresamente en el item que señala como “PETITORIO”, lo siguiente: La resolución del contrato, la entrega del inmueble y las costas del proceso. Ahora, si bien es cierto, que al final indica, que solicita: “… la indexación o corrección monetaria de la suma demandada y por la conducta del demandado en dar cumplimiento al pago de la suma demandada …”; se debe entender, que al estimarse necesariamente en un quantum la presente demanda por ser de las denominadas acciones de condena, motivado a un supuesto incumplimiento contractual de no pago conforme a lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil, la actora podía acumular la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios, y que aunque no lo indicó expresamente, entiende quien juzga, que los mismos vienen dados precisamente por lo dejado de cancelar por la demandada. Así se establece.
En el mismo punto referente a la delación propuesta por la demandada de inepta acumulación, expone que, igualmente se presenta esta figura jurídica por el hecho de expresar la demandada, que se demanda el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse. Respecto a ello, es criterio de quien juzga, que por derivar la presente acción de una relación arrendaticia, se tiene, que la misma según la doctrina, puede ser denominada de tracto sucesivo, en la que se generan obligaciones bilaterales para cada una de las partes, las cuales deben ser cumplidas periódica y recíprocamente por ellos; entonces, si el arrendador permite el goce y disfrute del inmueble, el arrendatario debe a su vez, pagar el canon. De tal manera, que si el arrendatario sigue ocupando el inmueble, es su deber cancelar los cánones por su uso y disfrute, de lo contrario causaría un perjuicio en contra del arrendador y un enriquecimiento sin causa para el arrendatario, situación evidentemente injusta a todas luces. Por lo que considera quien juzga, que es permisible que la arrendadora exija subsidiariamente el pago del canon arrendaticio que se genera a su favor, por permitir el uso y disfrute de su inmueble a la arrendataria.
En atención a lo expuesto, considera quien juzga, que la defensa de inepta acumulación de acciones, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
La demandada promueve como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo como sustento de la misma, que la actora no señalo en el libelo de demanda los linderos del inmueble. En relación a ello, observa quien dilucida, que ciertamente el presente juicio versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en la que no está en discusión para nada la propiedad del inmueble objeto de la litis, no siendo determinante la señalación de sus linderos. Pero además, observa este Juzgador, que tal situación se encuentra subsanada expresamente por la actora, aunado a que el inmueble se puede dar por determinado al anexarse el contrato de arrendamiento en donde consta el objeto del mismo, esto es, el inmueble de la litis.
Resuelta la defensa esgrimida y determinados los límites de la controversia, pasa este Juzgador a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, las pruebas consignadas por las partes en litigio.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- CON EL ESCRITO LIBELAR:
.- Copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 07/03/2001, inserto bajo el No. 90, Tomo 26; suscrito por las partes de la litis. Esta documental al no resultar de manera alguna impugnada debe valorarse conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se considera como documento público al ser emitido por Funcionario Público (Notario) en el ejercicio de sus funciones, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia regida por las convenciones en el mismo establecidas.
.- Copia de la notificación evacuada por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 20/11/2007, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento, dirigida a la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A. en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN; inserta a los folios 10 y 11. Esta documental aportada conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en su contenido, aunado al hecho de ser emanada de Funcionario Público en el ejercicio de sus funciones (Notario), por lo que se aprecia la misma conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
.- Copia de los estados de la cuenta corriente N° 0108-0359-43-0100015502 del Banco Provincial; insertos a los 12 al 21. No se valora esta documental, por no tratarse de un medio de prueba que en copia simple puede ser traído a juicio, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- EN EL LAPSO PROBATORIO:
.- El contrato de arrendamiento de fecha 07/03/2001. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- La notificación efectuada por Notaría de fecha 20/11/2007. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Relación del estado de la cuenta corriente N° 0108-0359-43-0100015502 del Banco Provincial. Se establece que esta prueba ya resultó valorada.
.- Experticia contable la cual fue realizada por la ciudadana JUMARY ANDREINA DUQUE SIFUENTES; inserta a los folios 41 al 46.
Al respecto, quien aquí decide estima, que la experticia suministra al Juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. La experticia también puede versar sobre la interpretación del dictamen de otros expertos.
La experticia, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten a examen pericial.
En este sentido, el Juzgador considera, que la experticia promovida y evacuada hace plena fe de su contenido; y refleja efectivamente el monto y la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Se desprende de los autos, que la parte demandada ni en la contestación de la demanda, ni en el lapso probatorio, consignó prueba de ninguna naturaleza, y solo se limitó a ratificar su alegato de inepta acumulación; defensa que fue resuelta anteriormente.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Seguidamente se realizan unas consideraciones previas, a objeto de determinar la carga de la prueba en el presente caso, y determinar de esa manera, si de las pruebas aportadas han demostrado las partes los hechos alegados en defensa de sus alegaciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto tal principio y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub judice, la accionante persigue la declaratoria de resolución de un contrato de arrendamiento suscrito con la demandada. Tal circunstancia ---la existencia del contrato--- aparece probada del propio documento acompañado por la demandante y de la propia declaración espontánea de la demandada. Así se declara.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La resolución del contrato la solicita la parte actora, aduciendo, que la demandada incumplió las cláusulas del contrato objeto de la presente acción, en especial la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que establece:
“El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXCATOS (Bs. 600.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el día treinta (30) de cada mes, los cuales deberá cancelar mediante pago directo y en efectivo a “LA ARRENDADORA”, es de mutuo acuerdo entre las partes y así lo hacemos constar, que el canon de arrendamiento tendrá un incremento cada año, de acuerdo al índice de inflación, según informe del Banco Central de Venezuela.”
En aplicación del principio de la carga de la prueba, conforme a la pretensión deducida, a la accionante le correspondía probar el hecho de la relación arrendaticia, lo cual quedó evidenciado, y a la demandada le comportaba comprobar el hecho extintivo de la obligación demandada, esto es, el pago del incremento de los cánones de arrendamiento en la forma convenida, que reclama la actora.
Ahora bien, establecido ello, se evidencia del cúmulo de probanzas aportadas por las partes, lo siguiente:
La parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento, en razón de la insolvencia en el pago de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.877,55) mensuales, debido al incremento de cada año, de acuerdo al Índice de inflación del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, la parte demandada no logró demostrar el pago de la cantidad reclamada como insoluta de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02), es decir, no aportó a los autos prueba fehaciente de la cual se desprende el pago de la obligación ó el hecho extintivo de la obligación.
En tal sentido, ante la ausencia de un medio que enervara la pretensión reclamada; resulta forzoso para quien decide declarar, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción resolutoria propuesta y, así se decide.
Indexación:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada también persigue una obligación de valor, y a los fines de que la accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02); deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/04/2009, hasta la ejecución definitiva del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE representada por la Abogada SORAYA MORENO MELGAREJO, contra la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A. en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN, representada por los Abogados ANA CELIS RODRÍGUEZ y JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS.
SEGUNDO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 07/03/2001, inserto bajo el N° 90, Tomo 26, folios 199-201; sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE, consistente en un galpón con estructura de concreto con paredes de ladrillo y bloque totalmente frisadas, con portón de metal corredizo, con mezzanina, con dos (2) oficinas, con piso de cerámica y techo de machimbre, con dos (2) cuartos de depósito y demás dependencias y adherencias, ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A. en la persona de su Presidente OSCAR ARMANDO VERA RINCÓN, para que haga entrega del inmueble que ocupa dicha empresa en calidad de arrendataria; consistente en un galpón con estructura de concreto con paredes de ladrillo y bloque totalmente frisadas, con portón de metal corredizo, con mezzanina, con dos (2) oficinas, con piso de cerámica y techo de machimbre, con dos (2) cuartos de depósito y demás dependencias y adherencias, ubicado en la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió, pintado y solvente en los servicios públicos.
CUARTO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A., pagar a la accionante ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE, la suma de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02), como diferencia en la suma de los cánones arrendaticios, los cuales sufrieron incremento cada año de acuerdo al Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela, lo cual fue pactado y aceptado por las partes, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento; y que correspondió desde abril de 2008 hasta abril de 2009 ambos inclusive. Cánones que se equiparan a la compensación por el uso y disfrute del inmueble cuestionado.
Así mismo, se CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil OVERCAR MULTISERVICIOS C.A., pagar a la accionante ANA CLARISA VALDUZ Viuda DE USECHE, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.877,55) mensuales, por concepto de compensación por el uso y disfrute del inmueble cuestionado, y que se equipara al monto del canon arrendaticio; más el incremento de cada año establece el Índice de Inflación del Banco Central de Venezuela (I.P.C.); desde el mes de mayo de 2009 hasta la definitiva terminación del juicio. Y para su determinación, se acuerda la práctica de una experticia complementaria a esta sentencia; una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice lo anteriormente indicado.
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.565,02); desde la admisión de la demanda ocurrida el 23/04/2009, hasta la ejecución definitiva de este fallo.
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria Temporal,
Abog. Nayreth Guevara
En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ng/nj.
Exp. Nº 5776.
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