REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARIA ZULAY GARCIA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.918.279 madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre), domiciliados en el barrio 05 de Julio, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
DEMANDADO:MARTIN CARRILLO AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.988.894, domiciliado en la vía a Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1957-07
I
NARRATIVA
Comienza el procedimiento mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA ZULAY GARCIA SEPULVEDA, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre), por el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano MARTIN CARRILLO AMAYA, todos ya identificados.
Alega la accionante, que desde que se separó del padre de su hija hace más de 10 años, el mismo no se responsabiliza por su sustento; por ello acude ante este Tribunal para demandarlo por Fijación de Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, en la actualidad Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria por la misma cantidad.(fls.1-2); anexa documentales en 04 folios útiles.
Por auto fechado el 22 de noviembre de 2007 (fl.07) es admitida la demanda, ordenándose la notificación al Fiscal XV del Ministerio Público y la citación de la parte demandada. Se libraron las respectivas boletas.
Riela al folio 10, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, en la cual el Alguacil de este Tribunal hace constar que se trasladó a la dirección indicada y no fue posible practicar la citación de la parte accionada, por cuanto según información suministrada por el hermano del demandado, el mismo vive desde hace aproximadamente diez años en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
II
MOTIVA
Del examen que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este Juzgador, observa que desde el día 28 de noviembre de 2007, fecha en la que el Alguacil de este Despacho Judicial, hiciera constar en actas procesales que no fue posible practicar la citación del demandado, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la accionante impulse la comparecencia del accionado, ya sea aportando nueva dirección de donde poder citarle, ya sea solicitando la expedición de cartel único de citación para su debida publicación en la prensa escrita; lo cual supera con creces el lapso de tiempo exigido por el Legislador patrio para la procedencia de la Perención de la Instancia.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Juzgador, oportuno traer a comentario lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución diseñada con el propósito de evitar que por la indiferencia de la parte demandante, los procesos Judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es reiterado el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este operador de Justicia, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es forzoso el declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual la ciudadana MARIA ZULAY GARCIA SEPULVEDA, en nombre y representación de su hija adolescente (se omite el nombre), demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano MARTIN CARRILLO AMAYA, todos ya supra identificados.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XV del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1957-07
PAGP/rmmr
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