REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º
Actuando en sede de Protección del Niño Niña y del Adolescente.
OFERENTE:JESUS MARIA BELTRAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.023.358, domiciliado en el barrio José Félix Rivas, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OFERIDA: GLADYS COROMOTO ORTEGA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.080, en representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre), domiciliados en el barrio José Félix Rivas, Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:1974-08
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano JESUS MARIA BELTRAN PEÑA, en el cual Ofrece Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los niños (se omite el nombre), representados por su progenitora, la ciudadana GLADYS COROMOTO ORTEGA VARGAS, todos arriba identificados. El ofrecimiento efectuado es por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,oo) semanales y en los meses de septiembre y diciembre, una cuota extra por la misma cantidad.(fl.1-2) Anexa documentales en tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 25 de enero de 2008 (fl.6), es admitida la solicitud, acordándose la notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público, así como la citación de la parte oferida, a fin de su comparecencia a este Juzgado en el término de Ley, a objeto de la realización de la audiencia de conciliación. Se libraron las boletas.
Al folio 09, riela diligencia de fecha 07 de abril de 2008, por la cual el Alguacil de este Juzgado hace constar que se trasladó a la dirección de domicilio de la parte accionada y no fue posible su citación por no localizarla; y el demandante no se ha presentado a dar información de donde poder ubicarla.
II
MOTIVA
Del examen que sobre la base del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil realiza este operador de Justicia, se desprende que desde el día 07 de abril de 2008, cuando el Alguacil de este Tribunal diligencia señalando que no fue posible la citación de la parte accionada, debido a no encontrarla, el demandante oferente, ciudadano JESUS MARIA BELTRAN PEÑA, no ha aportado nueva dirección donde poder ubicarle, ni ha solicitado al Tribunal librar cartel único de citación para su publicación en la prensa escrita. Es decir, desde entonces ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora demandante haya realizado acto procesal alguno, dirigido a lograr el emplazamiento de la accionada oferida.
Para Ricardo Henríquez La Roche (citado por Freddy Zambrano. 2005) “La perención –de perimere, destruir- es la extinción que se produce por su paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso”
Considera este Juzgador, oportuno traer a comento lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Perención de la Instancia:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
Es la Perención de la Instancia, una Institución planteada con el fin de evitar que por la indiferencia de la parte actora demandante, los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo, infringiendo de esa manera la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Es insistido el criterio Jurisprudencial referente a que la Perención de la Instancia, constituye un medio de terminación procesal que ocurre por la inactividad y la falta de interés de parte, en mantener en curso el proceso.
Este Jurisdicente, considera que la Perención de la Instancia declarada de oficio por el Tribunal de la causa, basado en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil no quebranta de manera alguna la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, pues se da respuesta oportuna y motivada a las causas que son sometidas a su conocimiento; destacando que la sentencia es apelable libremente. Por tanto, basado en las citadas normas, es procedente declarar la Perención de la Instancia en la causa que nos ocupa. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Perención de La Instancia en la presente causa, en la cual el ciudadano JESUS MARIA BELTRAN PEÑA, ofrece a favor de sus hijos los niños (se omite el nombre), representados por su progenitora GLADYS COROMOTO ORTEGA VARGAS, la Obligación de Manutención.
SEGUNDO: Extinguida la Instancia en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta, la presente decisión, así como a la Fiscalía XIV del Ministerio Público. Líbrense las respectivas boletas. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 22 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.1974-08
PAGP/rmmr
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