REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
199º y 150º

SOLICITANTES: JESUCITA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA y LEONARDO SEPULVEDA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.023.425 y V-6.114.386, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ASISTENTE:LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.10.967, de igual domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA POLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
EXPEDIENTE:2175-09
I
En fecha 04 de Junio de 2009, fue admitida ante este Juzgado de Municipio, la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, que fuera presentada personalmente por los ciudadanos JESUCITA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA y LEONARDO SEPULVEDA SANDOVAL, asistidos por el profesional del derecho Luís Eduardo Venegas Sabogal, todos supra identificados; fundamentándola en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
A su solicitud anexaron los siguientes recaudos:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.236 de fecha 18 de septiembre del año 1984, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
Fotocopia de la cédula de identidad No.V-11.023.425 y V-6.114.386, perteneciente en su orden a los ciudadanos JESUCITA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA y LEONARDO SEPULVEDA SANDOVAL.
En el auto de admisión, se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público. Se libró boleta.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en actas, de la notificación practicada a la representación Fiscal.
En igual data la ciudadana Fiscal XV del Ministerio Público, Laura Gallanty Bertaggia, en sede de este Juzgado diligenció señalando que no tiene objeción alguna a la solicitud presentada por cuanto cumple los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
II
En este orden de ideas, se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Código Civil Venezolano, para la procedencia del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común; y de la copia certificada del Acta de Matrimonio No.236 de fecha 18 de septiembre de 1984, ante el Prefecto Civil del entonces Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, expedida por el ciudadano Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, es valorada sobre la base del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por funcionario facultado para ello, demostrándose que los identificados solicitantes contrajeron matrimonio ante la primera indicada dependencia, en fecha 18 de septiembre de 1984.
En virtud de todo lo anterior, considera este Juzgador es procedente el declarar Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los cónyuges, ciudadanos JESUCITA RODRIGUEZ DE SEPULVEDA y LEONARDO SEPULVEDA SANDOVAL, ya suficientemente identificados en la presente decisión, todo de conformidad con el contenido del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fuere contraído ante el Prefecto Civil del entonces Distrito Pedro María Ureña del Estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.236 de fecha 18 de septiembre de 1984.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda expedir dos copias certificadas de la misma y remitirlas tanto al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de ser estampada la correspondiente nota marginal en la indicada acta de matrimonio.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2175-09
PAGP/rmmr