REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-
199º y 150º
Expediente Nº 860-05
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.125, residenciada en la carrera 8 Barrio La esperanza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a favor de los niño ….-
B.- Parte Demandada:
JESÚS JAVIER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.986, domiciliado en el barrio 9 de diciembre, calle principal casa N° 30, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
Motivo: Cumplimiento de la Obligación de Manutención.-
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la diligencia suscrita por la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, en fecha 29 de septiembre de 2008 inserta ala folio 22, mediante la cual solicitan se proceda a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención a favor de sus hijos …, y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JESÚS JAVIER RAMÍREZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así el obligado de autos de cumplimiento y me cancele el monto que arroja el incumplimiento la cual es por la suma de (Bs. F 2.200.) todo a favor de mis hijo, todo lo cual consta en el expediente.-
En fecha 03 de octubre del 2.008, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del obligado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 27.-
En fecha 15 de octubre de 2008, corre inserta diligencia, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio del cual consigna boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, folio 29.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCON CHACON consigna diligencia mediante la cual solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, folio 33.-
En auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propio, ubicado en la aldea caño de guerra, en San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira plenamente identificado en autos. Folio 40.
En diligencia de fecha 20 de enero de 2009 suscrita por la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, mediante la cual informo a este Tribunal el incumplimiento del obligado de autos asimismo solicitó el aumento de la obligación de manutención. Folio 41.-
En auto de fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en el presente juicio. Folio 42.-
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, mediante la cual solicitó el ajuste de la obligación de la obligación de manutención. Folio 43.-
En auto de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora en el presente juicio. Folio 44.-
En diligencia de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Jesús Javier Ramírez, se dio por citado en el presente juicio. Folio 45.-
En fecha 11 de mayo de 2009, día fijado para realización del acto conciliatorio en la presente causa y de conformidad con el el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el mismo se realizó con la asistencia de la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON y el ciudadano JESÚS JAVIER RAMÍREZ, ya identificados en actas, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en mismo acto el obligado de autos procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los terminos siguientes: “…yo incumplo por que ella no me deja ver los niños los fines de semana…”, seguidamente la parte actora solicitó el derecho de palabra y expuso: “… que no acepta lo expuesto por el padre de mis hijos…”. Tal y como consta al folio 46.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente.”
A tal efecto debemos acotar que los beneficios de la Obligación de Manutención es un derecho constitucional que se encuentra enmarcado en el artículo 75 de Nuestra Constitución, en lo que se refiere a la “igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión Mutua y el respecto reciproco de sus integrantes”.-
El principio anteriormente trascrito nos conlleva a concluir que efectivamente su pago es prioritario o privilegiado de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:
“…Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes…”
Del estudio de las actas que conforman la presente causa no se evidencia prueba alguna que el obligado judicial haya cumplido en algún momento a cabalidad con la Obligación de Manutención Fijada ante este Tribunal en auto de fecha 30 de julio de 2008 mediante el cual se le impartió la homologación a los términos por ellos convenidos, y el obligado de autos al momento de dar contestación a la presente solicitud de cumplimiento de obligación de manutención expreso lo siguiente: “…yo incumplo por que ella no me deja ver los niños los fines de semana…”,, en ningún momento desvirtúo o rechazo el incumplimiento en el que ha incurrido, por lo que se hace imperioso a esta Juzgadora declarar con lugar la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.125, a favor de los niños …, en contra del ciudadano JESÚS JAVIER RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.347.986, en consecuencia y en conformidad el ciudadano JESÚS JAVIER RAMÍREZ, por concepto de Cumplimiento de Obligación de Manutención DEBERÁ PAGAR a la ciudadana SULAY ESPERANZA RINCÓN CHACON, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 2.400,00); así se decide.-
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