REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, QUINCE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE-

199º y 150º


Expediente Nº 1316-08


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.972.791, Residencia en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo: ….-

A. 1.- Abogada Apoderada Parte Actora:
IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 69.756, de este Domicilio.-

B.- Parte Obligada:

JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.097.821, Residenciado en la carrera 6, entre calles 6 y 7, casa N° 6-32, planta Alta, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 01 de Octubre del 2.008, por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, actuando en nombre y en representación de su hijo: …, y asistida por la Abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA y por tal motivo solicita sea citado el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, a los fines de que sea perpetrado el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijo, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02, 03 y 04.-

El día 17 de Octubre del 2.008, se admitió la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta del folio 05 al 07.-

Al folio 08, corre diligencia de fecha 20 de Octubre del 2.008, suscrita por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, por medio de la cual le confiere Poder Apud Acta a la Abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA.-

Al folio 09, aparece auto de fecha 23 de Octubre del 2.008, por medio del cual se tiene como apoderada de la parte actora a la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA.-

Al folio 10, riela diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.008, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera párale ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 11.-

Al folio 12, corre diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2.008, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, por medio de la cual solicita copias simples de la presente causa.-

Al folio 13, aparece auto de fecha 10 de Noviembre del 2.008, por medio del cual se acordaron las copias simples solicitadas por el obligado de autos ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ.-

Al folio 14, riela diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la Fiscalía Décimo Tercera Especializada, debidamente firmada, tal y como consta al folio 15.-

Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, motivo por el cual se hicieron presentes en la sede del despacho, los ciudadanos: DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V-11.972.791, parte Solicitante y el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-8.097.821, Seguidamente la juez los insta a la conciliación en cuanto al procedimiento de fijación de Obligación de Manutención a favor del niño …, y los citados ciudadanos conversaron y no hubo conciliación, seguidamente el obligado de autos pasa a dar contestación a la demanda, asistido por el abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.229.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, en los siguientes términos: “…en cuanto las pretensiones inconadas, rechazo categóricamente los montos reclamados por concepto de manutención correspondiente a los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006, 2.007 y parte del 2.008, no son procedentes, ya que en todo caso la obligación de manutención no procede antes del establecimiento de la filiación legal o judicial, como se infiere de la lectura del artículo 366 de la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. No es cierto que haya tenido contacto con el niño, como lo alega la progenitora; a todo evento rechazo la suma de Treinta Y Dos Mis Seiscientos Bolívares Fuertes, por concepto de Manutención y por vía de consecuencia rechazo los intereses de Mora e indexación monetaria. Ahora bien en relación a las Pensión correspondiente una vez establecida la Paternidad según decisión del 19 de Septiembre del 2.008, emanada de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ofrezco como obligación de manutención los siguientes conceptos: 1.- La Suma de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00) mensuales, 2.- Me comprometo a cancelar en su totalidad los gastos de útiles escolares y uniformes de cada temporada, y ofrezco la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00) en el mes de Diciembre, y los estrenos Decembrinos y regalos navideños. 3.- pagar de manera permanente el colegio. 4.- Pagar el transporte escolar.- 5.- Contratar una póliza de Seguro a través de Multinacional de Seguros, para cubrir accidentes y enfermedades. 6.- y pagar la suma de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,00) correspondientes a cuota especial de Inscripción del mes de septiembre del 2.008 por monto de Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 1.000,00), y la cuota correspondiente al mes de Octubre por manutención. Los cuales serán depositados una vez conste la apertura de la cuenta de ahorro. Así mismo en caso de ser aceptada la presente propuesta me comprometo a desistir del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estableció la filiación paternal. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, titular de la cédula de Identidad N° V-11.972.791, debidamente asistida por la abogada IRMA MAGALY ROJAS LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.332.926, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.756, y concedido que le fue, expuso: …Ratifico pues el escrito de solicitud con la salvedad y aceptación de la totalidad de los puntos Ofrecidos por el Obligado de autos, en este mismo acto solicito sea aperturada la cuenta de ahorros respectiva, así mismo solicitamos dos copias fotostáticas certificadas del presente acto.- Es todo. Terminó…”, tal y como consta al folio 16 y 17.-

Al folio 18, corre diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2.008, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑALOZA PEREZ, por medio de la cual le confiere Poder Apud Acta al Abogado ROGER JOSE PARRA CHEZ.-

Al folio 19, consta diligencia de fecha 17 de Noviembre del 2.009, suscrita por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, por medio de la cual desiste de la Recusación que formulara en contra de la Juez durante el acto conciliatorio.-

Al folio 20, aparece auto de fecha 18 de Noviembre del 2.008, por medio del cual sea acuerda oficiar a la entidad bancaria de banfoandes a los fines de que sea aperturada la cuenta de ahorros correspondiente, tal y como consta el oficio al folio 21.-

Al folio 22, riela solicitud de Productos y Servicios de banfoandes a favor de la solicitante de autos.-

Al folio 23, corre autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL.-

Al folio 24, consta auto de fecha 16 de Diciembre del 2.008, por medio del cual se insta a la parte actora consignar copia certificad de la sentencia dicta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para lo cual deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo día de Despacho siguiente a aquel en que conste su Notificación, a las 11:00 de la mañana, tal y como consta al folio 25.-

Al folio 26, aparece diligencia de fecha 04 de Marzo del 2.009, suscrita por la Alguacil de este Juzgado por medio de la cual consigna boleta de Notificación que se le diera para la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, debidamente firmada, tal y como consta al folio 27.-

Al folio 28, corre diligencia de fecha 06 de Marzo del 2.009, suscrita por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, por medio de la cual consigna copia simple de la sentencia dictad por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio N° 02, tal y como consta del folio 29 al 30.-

Al folio 31, riela autorización de retiro expedida a favor de la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL.-

Al folio 32, consta diligencia de fecha 01 de Junio del 2.009, suscrita por la ciudadana DISNEY YAMILY CARRERO LEAL, por medio de la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de toda la causa signada con el N° 1316-08.-

Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes promovieron o evacuo prueba alguna.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


En cuanto a la petición referida a los montos adeudados identificados como numeral 2 del escrito libelar el Tribunal observa que el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde a padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas…”. De la misma forma el artículo 367 Ejusdem pauta en su literal a “…La obligación de manutención procede igualmente cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia definitivamente dictada por una autoridad Judicial…”.-

Lo que lleva a esta Juzgado ra a concluir que el derecho al cobro consecuente pago de los montos por concepto de Obligación de Manutención proceden una vez que este establecida la filiación, que en el caso de marras, es a raiz de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 19 de Septiembre del 2.008, por cuanto, nadie está obligado a pagar lo que desconocía que tenía que pagar, y si bien es cierto que el beneficiario generó gastos desde su gestión hasta la fecha del reconocimiento también es cierto que el hoy obligado desconocía que legalmente el niño era su hijo, lo que conlleva a que tal petición sea declarada improcedente y así se decide.-