REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA

JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE (09) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).-

199º y 150º


Expediente Nº 1344-09


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

OLGA SORAYA ISAZA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.780.524, Residenciada en la urbanización los Ceibos, bloque 1, apartamento 01-06, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija: ….-

B.- Parte Obligada:

WILMER ROLANDO CHACON RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.094.327, con domicilio en la calle 6 casa N° 11-43, en San Juan de Colon Municipio ayacucho estado Táchira, de profesión arquitecto.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de Demanda interpuesta por ante este Despacho el día 19 de enero del 2.009, por la ciudadana OLGA SORAYA ISAZA VIVAS, mediante la cual solicitan se proceda a fijar Obligación de Manutención a favor de su hija …, y por tal motivo solicitó la citación del ciudadano WILMER ROLANDO CHACON RAMÍREZ, a los fines de la realización del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así sea fijada una Obligación de Manutención digna a favor de mi hijos, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 02, 03 y 04.-
En fecha 22 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, tal y como consta en el folio 05.-
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, la aguacila adscrita este Juzgado, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el obligado de autos, folio 08.
En fecha 03 de marzo de 2009 tuvo lugar la realización del acto conciliatorio fijado en la presente causa el cual se declaró desierto, en la cual se dejo constancia de la presencia de la ciudadana OLGA SORAYA ISAZA VIVAS, en su carácter de accionante, folio 10.
En diligencia de fecha 04 de marzo de 200, suscrita por la ciudadana Soraya Isaza, ya identificada en autos, estando dentro del lapso de promoción de pruebas, informó lo siguiente: “…Wilmer rolando chacon Ramírez, trabaja como arquitecto por cuenta propia, y se que construyó el hospital clínico la trinidad, al Dr. Alberto Antonio Roa y actualmente esta construyendo unas casa en la avenida Luis Hurtado Higuera y dicha obra se las esta haciendo al citado Dr. Alberto Antonio Roa, y estaba haciendo unas mejoras en la Escuela Estadal Profesor Teodomiro Escalante, siendo testigo de ello la directora de ese entonces Doris Carrero, y tiene otra obra en san Cristóbal llamada la granadina, el realiza trabajos para la gobernación del estado Táchira unidad coordinadora de ejecución regional “UCER” , por lo que solicito a este Tribunal oficie a los ciudadanos y entes citados de que informen por cuanto fue el contrato que el mismo firmo, con lo cual quiero demostrarla capacidad económica del obligado de autos…” folio 11.
En auto de fecha 06 de marzo de 2009, folio 14, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la accionate ordenó oficiar al Dr. Alberto Antonio roa, a los fines de que informe si el obligado de autos firmó algún contrato de construcción del hospital clínico la Trinidad, así como las casa ubicadas en la avenida Luis Hurtado Higuera, asimismo se ordeno oficiar a la ciudadana Doris Carrero, como directora y jefe de la unidad coordinadora de ejecución regional “UCER”.
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2009, la parte accionante consignó recaudos a los fines de que sean tomados en cuenta como pruebas en la presente causa y en misma oportunidad solicitó se oficie al colegio de Ingenieros del estado Táchira.
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009 la parte accionante solicitó copia certificada de la totalidad del expediente folio 29.
En auto de fecha 16 de marzo de 2009 este tribunal dicto auto de mejor proveer en el cual se acuerda un lapso de 20 días de conformidad con los artículos 8 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de conocer la capacidad económica del obligado. Folio 31.
En auto de fecha 19 de marzo de 2009, este tribunal ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros del estado Táchira. Folio 32.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció por ante el despacho de este Tribunal la ciudadana Doris Marlen Carrero con el carácter acreditado en autos la cual expuso: “…comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de dar contestación al oficio N° 3120-156, librado a mi nombre, la rehabilitación realizada en la unidad educativa estadal profesor Teodomiro Escalante, a través de la UCER Táchira, estuvo a cargo del ciudadano arquitecto WILMER CHACON, y dirigida por el concejo comunal COVIAGUARN de esta localidad, yo como directora encargada (E) para ese momento doy fe de lo antes expuesto se da a aclarar que hoy me encuentro de reposo desde finales de enero encontrándose en el cargo directivo otra docente...” Folio 34.
En fecha 17 de abril de 2009, se ordenó ratificar el contenido de los oficios N 3120-155, 3120-157,3120-200.
En auto de fecha 29 de abril de 2009, se agrego oficio S/N, vía fax y original, de fecha 25 de marzo del 2009m procedente del colegio de ingenieros del estado Táchira. Folio 48.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solo la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
• Documentales. Reproducción del correo electrónico perteneciente al ciudadano WILMER CHACON, identificado con la dirección arqwilmerchacon@hotmail.com, de la cual se evidencian fotos tomadas a una serie de edificaciones y construcciones, además de una propuesta del Trans Milenio – San Cristóbal, dicha prueba no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción que puedan llevar a esta Juzgadora a la formación de un criterio que guarde estrecha relación con la presente causa, en tal virtud se desecha en todo su contenido por ser impertinente e inconducente.
• Testimonial: por parte de la ciudadana Doris Carreño, en su carácter de directora encargada de la “UCER”, cuya declaracion fue transcrita up supra, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguna por cuanto no conduce a la formación de un criterio pertinente a dicha causa, por tal motivo se declara desecha la presente testimonial por inconducente e impertinente.
• De la prueba de informes: promovida en la presente causa, no se desprenden los suficientes elementos de convicción para la creación de un criterio que guarde relación con la presente causa por tal motivo se declara desecha la presente testimonial por insuficiente e impertinente.

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Que si bien es cierto que la filiación no está judicialmente determinada conforme con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente que establece:

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

También es cierto que se practicó citación judicial efectiva al demandado de autos quien no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno a desvirtuar lo demandado por la accionante, procediendo en éste caso los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para la confesión ficta, aunado al hecho que la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos establece en su artículo 17 numeral 1 la Protección a la Familia cuando dice: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado…”
De igual forma establece en el artículo 18 ejusdem el derecho al nombre y así tenemos: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres…” y en el artículo 19 está pautado los derechos del niño así: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. En consecuencia se declara judicialmente establecida entre el ciudadano WILMER ROLANDO CHACON RAMÍREZ…, por confesión ficta. Y así se establece.
Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-
Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple del Acta de Nacimiento, corrientes en autos en el folio 04, la filiación paterna entre el demandado y la niña WILMARIE CHACON ISAZA…, beneficiaria de la presente Obligación de Manutención, así como también, la filiación materna de la solicitante y estos.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Obligación de Manutención, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de Obligación de Manutención, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. 799,25) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. Se FIJA la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 400,00) MENSUALES que es el equivalente a un 49,99 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 800,00), dado los gastos de esas temporadas. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-