REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1437-2009
DEMANDANTE: JOSÉ ADOLFO RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.511, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en su condición de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Diciembre de 1983, bajo el No. 24, Tomo 8-B.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TACHIRA, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ y por la ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 9.193.035 y 15.988.451, en su orden, domiciliados en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
En fecha 27-05-2009, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el juicio que por EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, fuera intentado por el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ, y de la Sindico Procurador Municipal en su condición de representante legal del Municipio Panamericano ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE, en virtud de la cual, en la parte dispositiva del fallo, en primer lugar, se declaró INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIEBNTO POR INTIMACION intentara el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, en contra de la Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira, representada por el ciudadano LLUVANE ALVAREZ, y por la Sindico Procurador Municipal ciudadana LIBIA JOSELIB ROSALES MONSALVE.
Mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, expone entre otros hechos los siguientes:
1) Que la presente acción se intenta por el procedimiento por intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que este despacho ordene a la parte demandada la entrega de una cosa mueble determinada, siendo por ello que se presenta como instrumento fundamental de la demanda la factura de MABE, por la cual su representada adquiere el bien mueble cuya entrega solicita; acompañándose de igual manera la orden de entrega enviada por la demandada a su negocio o fondo de comercio para demostrar que el bien mueble se le entregó por orden de ella.
2) Que de conformidad con el análisis hecho por este despacho para negar la admisión de la demanda, al señalar que se requiere la aceptación por parte del deudor de la factura de compra donde conste la obligación o la deuda pendiente, eso se encuentra ajustado a la Ley de conformidad con los instrumentos señalados en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, que son lo requeridos para el procedimiento por intimación.
3) Que en el presente caso no se esta demandando el cobro de ninguna suma de dinero o de alguna obligación, cuyo instrumento donde conste la misma sea una factura, sino que se esta demandando la entrega de un bien mueble propiedad de su representado, siendo por ello que el instrumento que se debe acompañar como prueba del derecho de propiedad, es el documento por el cual el fondo de comercio adquiere el bien mueble cuya entrega se demanda.
4) Que este despacho al momento de apreciar la presente acción la cual en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
5) Que por eso solicita a este despacho se sirva reconsiderar sobre la admisión de la demanda por estar llenos los extremos de ley y se sirva ordenar la admisión de la misma.
El Tribunal hace las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
SEGUNDA: La solicitud pretendida por el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, de reconsiderar sobre la admisión de la demanda por estar llenos los extremos de ley y se sirva ordenar la admisión de la misma. Al respecto, es preciso referir sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en reciente fallo de fecha 02 de marzo de 2005, analizando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que pauta los límites para cuando la parte solicita aclaratoria de los fallos dictados por las instancias. En dicha sentencia la Sala consideró:
“… Ahora bien, sobre el alcance de la norma citada, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que en ella se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Sin embargo, también ha señalado este máximo Tribunal que, a través de la aclaratoria, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo -tal y como lo dispone el citado artículo “… aclarar lo puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos…”. Así, pues, cuando lo que se pretenda con la solicitud de aclaratoria sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la revocatoria del fallo.(…omissis…)…”.(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/marzo/116-020305-04-‘279.htm)
El anterior señalamiento permite determinar que la aclaratoria de la sentencia es un mecanismo procesal por medio del cual se le permite al jurisdicente aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión para que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo.
TERCERA: En el presente caso, considera esta sentenciadora que la pretensión de parte del accionante no cumple con los supuestos de procedencia, pues no plantea puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos en que supuestamente incurrió el fallo dictado en esta causa, al contrario, la solicitud es un cuestionamiento acerca del contenido de la sentencia con el fin de que se modifique su decisión y alcance, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se resuelve.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano JOSE ADOLFO RIVAS DUARTE, obrando con el carácter de propietario del Fondo de Comercio COMERCIAL RIVAS, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, de reconsiderar sobre la admisión de la demanda por estar llenos los extremos de ley y se sirva ordenar la admisión de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los nueve días del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ (FDO) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (FDO) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (FDO) MARIA GUERRERO. La Suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Certifica que las copias que anteceden son fiel y exactas de su original las cuales se encuentran insertas en el expediente número 1437-2009 cuya carátula dice: Demandante: José Adolfo Rivas Duarte. Demandado: Alcaldía del Municipio Panamericano del Estado Táchira. Motivo: Procedimiento Por Intimación y que se certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para ser agregadas al copiador de sentencias. Doy Fe en Coloncito a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve. Conste
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-
LA SCRIA
MARIA GUERRERO
SCAZ/megr.-
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