REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: LUIS ELADIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.140, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO JAVIER GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.062.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO MARIN CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.892.448, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, por el ciudadano LUIS ELADIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.140, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO JAVIER GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.062, y entre otras cosas expone: Que celebró de manera verbal con el arrendatario ciudadano GILBERTO MARIN CASTAÑO, contrato que tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa para habitación y local comercial, distinguida con el No.15-30, ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un cánon de arrendamiento mensual de Bs.450,00; que el arrendatario ha dejado de pagarle más de dos mensualidades consecutivas que corresponden a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) cada una; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que le haga entrega del inmueble, por causa de la falta de pago, el arrendatario ha procedido a quedarse en el inmueble; que solicita el desalojo del inmueble arrendado y de manera subsidiaria el pago de una suma de dinero como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del arrendatario de un inmueble de su propiedad sin pagarle el precio del cánon de arrendamiento, desde la fecha de su insolvencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda más los daños que ocasiones por dicho concepto hasta la entrega definitiva del inmueble; que por todo lo antes expuesto, acude en vista de haber agotado la vía conciliatoria, a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano GILBERTO MARIN CASTAÑO, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El Desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, haciendo entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió; pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00) como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble por concepto de daños y perjuicios calculados en base a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009, más la cantidad de bolívares que resulte del cálculo que se haga mediante experticia complementaria del Fallo, de los daños y perjuicios por dicho concepto desde la fecha de introducción de la presente demanda, el tiempo que dure el procedimiento hasta la entrega definitiva del inmueble, y a cancelar las costas y costos del procedimiento.-
En fecha 13 de Marzo de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Marzo de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna sin firmar la boleta de Citación de la parte demandada por cuanto se negó ha hacerlo.-
En fecha 30 de Marzo de 2.009, se Acuerda que la Secretaria libre boleta de notificación al citado donde se le informe la declaración del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 06 de Abril de 2.009, el demandado comparece y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE y JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.121.337 y V-3.622.960 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.51.301 y 24.808-
En fecha 13 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el accionante LUIS ELADIO MORENO, en algún momento haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con su representado sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa para habitación y local comercial, distinguida con el No.15-30, ubicado en la Aldea San Rafael, Vía principal de Las Vegas de Táriba, en inmediaciones del Puente La Chivata de esta jurisdicción; que no es cierto que el cánon de arrendamiento se haya fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), toda vez que dicho cánon ha sido continúa siendo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que tampoco es cierto que su poderdante adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009; que no conviene en el desalojo del inmueble arrendado, y mucho menos que deba pagar la cantidad de Bs.5.400,00 por concepto de daños y perjuicios, suma por demás exagerada; que consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 9 de Marzo de 2.004, bajo el No.25, Tomo 14-A, Protocolo Tercero, que su representado GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, como arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA, como arrendador, sobre el inmueble propiedad de éste, ubicado en la Vía principal de Las Vegas de Táriba, casa No.15-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que conforme a la cláusula segunda se fijó un cánon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que en la cláusula tercera fijaron como plazo de duración del contrato el período de seis (6) meses renovables, contados a partir del 25 de Febrero de 2.004, e incluso establecieron que en caso de no renovarse el contrato comenzaría a correr a favor del arrendatario la Prórroga Legal; que en tal virtud estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se ha venido renovando varias veces, y no frente al contrato verbal a que se refiere la demanda, razón por la cual es improcedente la demanda de desalojo; que el cánon de arrendamiento que se fijó contractualmente y que ha venido pagando es la cantidad de Bs.150,00, y no de Bs.450,00 como dice el libelo; que el cánon de arrendamiento es exigible dentro de los primeros cinco días siguientes al 25 de cada mes, por mensualidades adelantadas; que conforme consta de la cláusula segunda del contrato, la insolvencia del arrendatario está determinada por la falta de pago de tres mensualidades y no por dos como afirma el libelo; que opone la Falta de Cualidad del demandante como propietario del inmueble y por ende como arrendador, toda vez que como ya fue demostrado el arrendador y propietario del inmueble es el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA; que si bien es cierto que por instrucciones que en vida recibió del arrendador JUAN DE JESUS PERNIA, su conferente comenzó y siguió pagando los respectivos cánones exigibles al hoy demandante LUIS ELADIO MORENO, también es cierto que el ciudadano GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, jamás celebró contrato alguno con dicho ciudadano; que en cuanto a la presunta insolvencia demandada, su conferente pagó a ciudadano LUIS ELADIO MORENO, mediante cheque No.07352786 de fecha 19 de Noviembre de 2.008, girado a su orden contra el Banco SOFITASA, producto de un mutuo acuerdo y debidamente cobrado por su beneficiario, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondiente a las mensualidades adelantadas vencidas el 25 de Agosto, 25 de Septiembre, 25 de Octubre y 25 de Noviembre de 2.008, a razón de Bs.150,000 cada una; y que en virtud de que posteriormente a dicha fecha el cobrador de los cánones de arrendamiento, ciudadano LUIS ELADIO MORENO, se negó a continuar recibiendo el pago de los otros cánones vencidos, su poderdante se vió en la necesidad de ocurrir al procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Expediente No.1054-2.009, de este mismo Juzgado, donde en fecha 16 de Febrero de 2.009, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al 25 de Diciembre de 2.008, 25 de Enero y 25 de Febrero de 2.009, lo cual demuestra la solvencia arrendaticia del demandado, y más recientemente consignó la mensualidad del 25 de Marzo de 2.009; y que en todo caso su poderdante en ningún momento ha adeudado tres mensualidades consecutivas.-
En fecha 23 de Abril de 2.009, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 27-04-2.009.-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada estampan diligencia en la que entre otras cosas alegan: Que solicitan que en la Sentencia definitiva el Tribunal desestime la impugnación de la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado que consignaron con la contestación de la demanda, toda vez que la contraparte disponía de cinco días de despacho para formular su impugnación, los cuales vencieron el día 20 de Abril de 2.009, de tal modo que su actuación de fecha 23 de Abril de 2.009, debe ser desestimada por extemporánea y la fotocopia producida ha de tenerse como fidedigna; que anexan fotocopia de la Cédula anterior como extranjero residente y de la actual como venezolano por naturalización correspondiente a su representado; que piden al Tribunal se pronuncie sobre el manifiesto desinterés procesal de la parte accionante que ni siquiera impulsó el proceso durante el lapso de prórroga del lapso de pruebas, de tal manera que su pretensión quedó inconsistente y sin pruebas; y que solicitan al Tribunal resuelva la controversia sobre la base del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que riela en copia a los folios 26 y 27 donde su poderdante figura como arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, así como también sobre la alegada y comprobada falta de cualidad del accionante.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal hace una síntesis de la misma de la siguiente manera: Por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2.009, por el ciudadano LUIS ELADIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.140, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO JAVIER GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.062, y entre otras cosas expone: Que celebró de manera verbal con el arrendatario ciudadano GILBERTO MARIN CASTAÑO, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa para habitación y local comercial, distinguida con el No.15-30, ubicado en la Aldea San Rafael, Sector Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con un cánon de arrendamiento mensual de Bs.450,00; que el arrendatario ha dejado de pagarle más de dos mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) cada una; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que le haga entrega del inmueble, por causa de la falta de pago, el arrendatario ha procedido a quedarse en el inmueble; razón por la que solicita el desalojo del inmueble arrendado y de manera subsidiaria el pago de una suma de dinero como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso y disfrute del arrendatario de un inmueble de su propiedad sin pagarle el precio del cánon de arrendamiento, desde la fecha de su insolvencia hasta la fecha de introducción de la presente demanda más los daños que ocasiones por dicho concepto hasta la entrega definitiva del inmueble; y que por todo lo antes expuesto, acude en vista de haber agotado la vía conciliatoria, a fin de demandar como en efecto lo hace al ciudadano GILBERTO MARIN CASTAÑO, en su carácter de arrendatario, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: El Desalojo del inmueble arrendado, libre de bienes y personas, haciendo entrega del mismo en las mismas condiciones en que lo recibió; pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00) como justa indemnización por el uso y disfrute del inmueble por concepto de daños y perjuicios calculados en base a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009, más la cantidad de bolívares que resulte del cálculo que se haga mediante experticia complementaria del Fallo, de los daños y perjuicios por dicho concepto desde la fecha de introducción de la presente demanda, el tiempo que dure el procedimiento hasta la entrega definitiva del inmueble, y a cancelar las costas y costos del procedimiento.-
Por su parte, el Apoderado Judicial del demandado alega: Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; que no es cierto que el accionante LUIS ELADIO MORENO, en algún momento haya celebrado contrato de arrendamiento verbal con su representado sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, constituidas por una casa para habitación y local comercial, distinguida con el No.15-30, ubicado en la Aldea San Rafael, Vía principal de Las Vegas de Táriba, en inmediaciones del Puente La Chivata de esta jurisdicción; que no es cierto que el cánon de arrendamiento se haya fijado en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00), toda vez que dicho cánon ha sido continúa siendo la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que tampoco es cierto que su poderdante adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009; que no conviene en el desalojo del inmueble arrendado, y mucho menos que deba pagar la cantidad de Bs.5.400,00 por concepto de daños y perjuicios, suma por demás exagerada; que consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 9 de Marzo de 2.004, bajo el No.25, Tomo 14-A, Protocolo Tercero, que su representado GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, como arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA, como arrendador, sobre el inmueble propiedad de éste, ubicado en la Vía principal de Las Vegas de Táriba, casa No.15-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que conforme a la cláusula segunda se fijó un cánon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00); que en la cláusula tercera fijaron como plazo de duración del contrato el período de seis (6) meses renovables, contados a partir del 25 de Febrero de 2.004, e incluso establecieron que en caso de no renovarse el contrato comenzaría a correr a favor del arrendatario la Prórroga Legal; que en tal virtud estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que se ha venido renovando varias veces, y no frente al contrato verbal a que se refiere la demanda, razón por la cual es improcedente la demanda de desalojo; que el cánon de arrendamiento que se fijó contractualmente y que ha venido pagando es la cantidad de Bs.150,00, y no de Bs.450,00 como dice el libelo; que el cánon de arrendamiento es exigible dentro de los primeros cinco días siguientes al 25 de cada mes, por mensualidades adelantadas; que conforme consta de la cláusula segunda del contrato, la insolvencia del arrendatario está determinada por la falta de pago de tres mensualidades y no por dos como afirma el libelo; que opone la Falta de Cualidad del demandante como propietario del inmueble y por ende como arrendador, toda vez que como ya fue demostrado el arrendador y propietario del inmueble es el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA; que si bien es cierto que por instrucciones que en vida recibió del arrendador JUAN DE JESUS PERNIA, su conferente comenzó y siguió pagando los respectivos cánones exigibles al hoy demandante LUIS ELADIO MORENO, también es cierto que el ciudadano GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, jamás celebró contrato alguno con dicho ciudadano; que en cuanto a la presunta insolvencia demandada, su conferente pagó a ciudadano LUIS ELADIO MORENO, mediante cheque No.07352786 de fecha 19 de Noviembre de 2.008, girado a su orden contra el Banco SOFITASA, producto de un mutuo acuerdo y debidamente cobrado por su beneficiario, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) correspondiente a las mensualidades adelantadas vencidas el 25 de Agosto, 25 de Septiembre, 25 de Octubre y 25 de Noviembre de 2.008, a razón de Bs.150,000 cada una; y que en virtud de que posteriormente a dicha fecha el cobrador de los cánones de arrendamiento, ciudadano LUIS ELADIO MORENO, se negó a continuar recibiendo el pago de los otros cánones vencidos, su poderdante se vio en la necesidad de ocurrir al procedimiento consignatario establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Expediente No.1054-2.009, de este mismo Juzgado, donde en fecha 16 de Febrero de 2.009, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes al 25 de Diciembre de 2.008, 25 de Enero y 25 de Febrero de 2.009, lo cual demuestra la solvencia arrendaticia del demandado, y más recientemente consignó la mensualidad del 25 de Marzo de 2.009; y que en todo caso su poderdante en ningún momento ha adeudado tres mensualidades consecutivas.-
Seguidamente el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la FALTA DE CUALIDAD del ciudadano LUIS ELADIO MORENO, formulada por los Apoderados Judiciales del demandado, y como han sido opuestas varias defensas, se pasa a analizar primeramente la relativa al presupuesto procesal de la legitimación, ya que de estar fundada es contrario a la economía y celeridad procesal el resolver sobre los demás alegatos.
El Tribunal para Decidir Observa:
Alega la Parte Demandada: “…que opone la Falta de Cualidad del demandante como propietario del inmueble y por ende como arrendador, toda vez que como ya fue demostrado el arrendador y propietario del inmueble es el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA; que si bien es cierto que por instrucciones que en vida recibió del arrendador JUAN DE JESUS PERNIA, su conferente comenzó y siguió pagando los respectivos cánones exigibles al hoy demandante LUIS ELADIO MORENO, también es cierto que el ciudadano GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, jamás celebró contrato alguno con dicho ciudadano…”.-
Ahora bien, como prueba de su alegato el Apoderado Judicial del demandado consigna fotocopia simple del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 9 de Marzo de 2.004, bajo el No.25, Tomo 14-A, Protocolo Tercero, en el que su representado GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, como arrendatario, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA, como arrendador, sobre el inmueble propiedad de éste, ubicado en la Vía principal de Las Vegas de Táriba, casa No.15-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la Parte Demandante dentro del lapso legal correspondiente, lapso que transcurrió desde el día 14-04-2.009 hasta el 20-04-2.009, ambas fecha inclusive, observándose que la impugnación fue realizada el 23 de Abril de 2.009, es decir, después de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquél en que fue consignado al expediente el referido documento en fotocopia simple, valoración que se hace en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, sirviendo dicho documento para demostrar que el ciudadano GILBERTO DE JESUS MARIN CASTAÑO, celebró el contrato de arrendamiento fue con el ciudadano JUAN DE JESUS PERNIA, y no con el demandante de autos, por consiguiente, el ciudadano LUIS ELADIO MORENO, no tiene cualidad para intentar el presente juicio. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad del demandante LUIS ELADIO MORENO, para intentar el presente Juicio, alegada por la Parte Demandada.-
SEGUNDO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano LUIS ELADIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.244.140, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio SERGIO JAVIER GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.988.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.062, contra el ciudadano GILBERTO MARIN CASTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-26.892.448, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Primero de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5039-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Primero de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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