REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.510.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430.-
PARTE DEMANDADA: EMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.31.112 y 83.106, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.009, por la ciudadana YOLANDA RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.510.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430, y entre otras cosas expone:
“… En fecha 04 de Febrero de 2.009, el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, residenciado en la segunda planta del inmueble de mi propiedad, recibió de manera formal y de manos del Alguacil del Tribunal de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, notificación de parte mía, en la cual se le manifestó lo siguiente: Primero: De que a partir del 2 de Septiembre de 2.007 y hasta el 01 de Marzo del año 2.008, el prenombrado arrendatario disfrutó de la prórroga legal a que se contrae lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: De que a partir del 02 de Marzo de 2.008 y hasta la presente fecha, el arrendatario ha estado habitando el inmueble de mi propiedad en contra de mi voluntad. Tercero: De que el arrendatario se comprometió a hacerme entrega del inmueble recibido en arrendamiento el día 01 de Marzo del año 2.008, a entregármelo totalmente libre de personas y de cosas; a estar al día en el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamiento y a entregarlo en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir, en buenas condiciones los baños, las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad y pintura.”
“…Así mismo, le informo al Tribunal que además de existir justificación plena para que el arrendatario me haga entrega formal del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y por el motivo ya señalado, igualmente le indico que mi hijo RAFAEL MARTINEZ ESCALANTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.646.170, no tiene vivienda propia y actualmente vive alquilado”.
“…Por las razones expuestas anteriormente es que procedo a demandar como en efecto lo hago al ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, residenciado en la segunda planta del inmueble ubicado en la población de Táriba, Calle 8 No.8-08, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de arrendatario por haber sido notificado formalmente de la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta del expediente de notificación judicial signado con el No.4.467-2.009 con fecha de entrada 20 de enero de 2.009. Todo lo anterior lo fundamento en lo dispuesto y establecido en el artículo39 de la citada ley”.
“…Igualmente fundamento dicha petición, en el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1°) Resolver el mencionado contrato escrito de arrendamiento y por ende a entregar el inmueble libre de bienes y de personas, con el consiguiente pago de los servicios públicos tales como electricidad, agua y aseo urbano domiciliario y en perfectas condiciones de habitabilidad del mismo. 2°) A cancelar el 30% de honorarios profesionales además de las costas y costos del presente proceso”.-
En fecha 16 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 04 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte demandada.-
En fecha 06 de Mayo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandante.-
En fecha 13 de Mayo de 2.009, la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 14-05-2.009.-
En fecha 20 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada por cuanto a su decir en fecha 04 de Febrero de 2.009, el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, residenciado en la segunda planta del inmueble de su propiedad, recibió de manera formal y de manos del Alguacil de este Tribunal, notificación de su parte, en la que le manifestó lo siguiente: Primero: Que a partir del 2 de Septiembre de 2.007 y hasta el 01 de Marzo del año 2.008, el prenombrado arrendatario disfrutó de la prórroga legal a que se contrae lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que a partir del 02 de Marzo de 2.008 y hasta la presente fecha, el arrendatario ha estado habitando el inmueble de su propiedad en contra de su voluntad. Tercero: Que el arrendatario se comprometió a hacerle entrega del inmueble recibido en arrendamiento el día 01 de Marzo del año 2.008, a entregárselo totalmente libre de personas y de cosas; a estar al día en el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamiento y a entregarlo en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir, en buenas condiciones los baños, las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad y pintura; que así mismo, le informa al Tribunal que además de existir justificación plena para que el arrendatario le haga entrega formal del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y por el motivo ya señalado, igualmente le indica que su hijo RAFAEL MARTINEZ ESCALANTE RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.646.170, no tiene vivienda propia y actualmente vive alquilado; y que por las razones expuestas anteriormente es que procede a demandar como en efecto lo hace al ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, residenciado en la segunda planta del inmueble ubicado en la población de Táriba, Calle 8 No.8-08, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de arrendatario por haber sido notificado formalmente de la prórroga legal, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como consta del expediente de notificación judicial signado con el No.4.467-2.009 con fecha de entrada 20 de enero de 2.009. Todo lo anterior lo fundamento en lo dispuesto y establecido en el artículo39 de la citada Ley; que igualmente fundamenta dicha petición, en el contenido de los artículos 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1°) Resolver el mencionado contrato escrito de arrendamiento y por ende a entregar el inmueble libre de bienes y de personas, con el consiguiente pago de los servicios públicos tales como electricidad, agua y aseo urbano domiciliario y en perfectas condiciones de habitabilidad del mismo. 2°) A cancelar el 30% de honorarios profesionales además de las costas y costos del presente proceso.-
Por su parte el demandado en la oportunidad legal correspondiente no contestó la demanda incoada en su contra.
DE LAS PRUEBAS:
Establecido lo anterior, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El contenido del Escrito de Demanda: Se desestima por cuanto el libelo no es ningún medio de prueba, el mismo sólo contiene la pretensión, los alegatos de la Parte Demandante que a su vez deberán ser demostrados y probados en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
• El Contenido de la Notificación Judicial No.4.467-2.009 agregada a los folios 04 al 16: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la Arrendadora le notificó al arrendatario lo siguiente: Primero: Que a partir del 2 de Septiembre de 2.007 y hasta el 01 de Marzo del año 2.008, el prenombrado arrendatario disfrutó de la prórroga legal a que se contrae lo dispuesto en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Segundo: Que a partir del 02 de Marzo de 2.008 y hasta la presente fecha, el arrendatario ha estado habitando el inmueble de su propiedad en contra de su voluntad. Tercero: Que el arrendatario se comprometió a hacerle entrega del inmueble recibido en arrendamiento el día 01 de Marzo del año 2.008, a entregárselo totalmente libre de personas y de cosas; a estar al día en el pago de los servicios públicos, cánones de arrendamiento y a entregarlo en perfectas condiciones de habitabilidad, es decir, en buenas condiciones los baños, las instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad y pintura. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento agregado en fotocopia simple a los folios 9 y 10: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que se celebró a tiempo determinado por el término de un año (01) contado a partir del 01 de Septiembre de 2.006 hasta el 01 de Septiembre de 2.007, pudiendo ser prorrogable por lapsos iguales según acuerdo entre las Partes. Así se decide.-
• Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado agregado al folio 11: : El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la contraparte, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que la demandante es propietaria del inmueble dado en arrendamiento al demandado. Así se decide.-
• Constancia de residencia de su hijo RAFAEL MARTIN ESCALANTE: Se desestima por impertinente, ya que dicha Constancia no sirve para demostrar que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido. Así se decide.-
• Confesión Ficta: Prueba que se analizará más adelante, por cuanto la Parte Demandada si bien es cierto que no contestó la demanda, también es cierto que promovió pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas de seguidas.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Valor legal y jurídico de las copias certificadas de la Consignación signada con el No.1034 expedidas por este Tribunal: Se desestima por impertinente, ya que en la presente causa no está en discusión la solvencia o insolvencia del arrendatario. Así se decide.-
• Lo promovido en los numerales Segundo y Tercero se desestiman por cuanto son alegatos que no constituyen ningún medio probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, de la actitud asumida procesalmente por la Parte Demandada, se observa que la misma ha incurrido en Confesión Ficta, ya que no contestó la demanda, no promovió ni evacuó ninguna prueba que le favorezca y la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, cumpliéndose de esta manera con los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por otra parte, del análisis del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes y que corre agregado a los folios 09 y 10, se evidencia que el mismo se celebró por el término de un año, a tiempo determinado, contado a partir del día 01 de Septiembre de 2.006 hasta el día 01 de Septiembre de 2.007, de donde se infiere que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde al arrendatario una Prórroga Legal de seis meses, comenzando la misma desde el día 02 de Septiembre de 2.007 hasta el día 02 de Marzo de 2.008. Así se decide.
En tal sentido tenemos que la demandante en su libelo de demanda, afirma que de manera verbal le participó al arrendatario que no le iba a renovar el Contrato de Arrendamiento, alegato que no fue desvirtuado de ninguna manera por el demandado, y prueba de ello la Confesión Ficta en que incurrió, así como la negativa de la arrendadora a recibir el cánon de arrendamiento, lo que obligó al arrendatario a acudir a este Juzgado para consignar el respectivo cánon de arrendamiento, como se evidencia del Expediente de Consignación No.1034-2008, iniciado en fecha 08 de Octubre de 2.008, para pagar el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de Septiembre de 2.008, de donde podemos concluir que la arrendadora no ha tenido la intención de renovar el contrato de arrendamiento, y por cuanto el mismo se encuentra vencido tanto en su término de duración como en el de su Prórroga Legal, hecho que se subsume en lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó la ciudadana YOLANDA RAMIREZ DE ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.510.992, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.740.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.24.430, contra el ciudadano EMIRO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.664.333, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante el inmueble alquilado consistente en un apartamento ubicado en la Segunda Planta de la casa signada con el No.8-08, Calle 8, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, libre de bienes y personas, con el consiguiente pago de los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano domiciliario, y en perfectas condiciones de habitabilidad.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5092-2.009 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado