REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.19.214.908, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.453.985 y V-10.745.95, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204.-
MOTIVO: REINTEGRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Diciembre de 2.008, por el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.19.214.908, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, y entre otras cosas expone:
“…El objeto de la demanda es exigir el reintegro del pago que he hecho de los sobrealquileres del inmueble que ocupo como Arrendatario, constituido por la casa de habitación identificada con el No.J-6 que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje y patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
En fecha 10 de Noviembre de 2.002, el Señor RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985, me recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de adelanto por la firma del contrato de alquiler del inmueble antes descrito.
El cánon de arrendamiento inicial fue la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00), hoy NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), los cuales pagué hasta el mes de Diciembre del año 2.003.
En Enero del año 2.004 y hasta Diciembre de 2.004 sufrí un incremento de Bs.10.000,00 más, o sea que pagué la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, hoy Bs.110,00. Desde Enero del año 2.005 hasta Junio de 2.005 ya pagaba un alquiler de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) sufriendo un incremento de Bs.40.000,00 mensuales al cánon original. Desde el mes de Julio del año 2.005 hasta el mes de Abril del 2.006, el incremento fue de Bs.60.000,00 mensuales. Desde Mayo de 2.006 hasta Febrero de 2.007 el incremento fue de Bs.85.000,00 mensuales, en Marzo del año 2.007 hasta Mayo de 2.008, el incremento fue de Bs.110.000,00 mensuales, y desde el mes de Junio del 2.008 hasta la fecha actual el incremento fue de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00) mensuales.
Desde el mes de Mayo del año 2.003 existe una congelación de alquileres que hasta nuestros días está vigente. Por lo tanto es ilegal el cobro que me hicieron los codemandados por el pago que yo he hecho hasta el momento, acogiéndome a lo dispuesto por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 58 al 64.
Es por eso que ocurro ante su digna autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985 y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.95, a objeto de que me devuelvan lo pagado por concepto de sobrealquileres, lo cual alcanza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.4.420,00)…”.-
Alega igualmente:
“…SOBRE PRECIO DE ALQUILER PAGADO POR MI:
Desde el mes de Febrero del año 2.004 hasta el mes de Diciembre del año 2.004, la cantidad de Bs.10.000,00 mensual de incremento que multiplicado por 11 meses da la cantidad de Bs.110.000,00, hoy Bs.110,00.
Desde el mes de Enero del año 2.005 hasta el mes de Junio del año 2.005 la cantidad de Bs.40.000,00 mensual de incremento que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.240,00.
Desde el mes de Julio del año 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.006, un incremento de Bs.60.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.600,00.
Desde el mes de Mayo del año 2.006 hasta el mes de Febrero del año 2.007, la cantidad de Bs.85.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.850,00.
Desde el mes de Marzo del año 2.007 hasta el mes de Mayo del año 2.008, un incremento de Bs.110.000,00 mensuales que multiplicados por 15 meses da la cantidad de Bs.1.650,00.
Desde el mes de Junio del año 2.008 hasta el mes de Noviembre del año 2.008, un incremento de Bs.160.000,00 mensuales que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.960,00.
Fundamento la presente acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
“A” Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre el codemandado RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985, y yo, en el cual se evidencia que dicho ciudadano me arrendó el inmueble desde el día 20 de Noviembre del año 2.002.
“B” Contrato de Arrendamiento Privado cuya fecha de inicio es el 20 de Febrero del año 2.007, correspondiente al inmueble constituido por la casa de habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje y patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, habiéndomelo arrendado el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985.
“C” Constante de 17 folios útiles, 62 recibos de pago de sobrealquileres.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando de conformidad el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.453.985 y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.745.95, para que me paguen o a ello sean condenados por este Tribunal:
Primero: La cantidad pagada por mi como sobreprecio de alquiler del inmueble constituido por la casa de habitación identificada con el No.J-6, que consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje y patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00).
Segundo: Protesto las costas y costos, así como los honorarios profesionales de Abogado.
Tercero: Solicito la indexación de la cantidad demandada desde que se inició el pago de sobrealquileres en el mes de Enero del año 2.004 hasta su pago definitivo.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 17 de Diciembre de 2.008, el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918.-
En fecha 26 de Enero de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ, por cuanto se negó a hacerlo.-
En fecha 29 de Enero de 2.009, se acuerda que la Secretaria de este Despacho libre boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ, donde se le comunique la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación del ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, por cuanto se negó a hacerlo.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, estampa diligencia en la que impugna el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, al Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, por contener el mismo enmendadura no salvada.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, el ciudadano DANIEL RAMIREZ CARDENAS, otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.024.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.204.-
En fecha 04 de Marzo de 2.009, el Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, estampa diligencia en la que manifiesta que en el Poder Apud Acta que le fuera otorgado no se evidencia ninguna enmendadura o tachadura, que lo que contiene el mencionado Poder es la fecha de su otorgamiento ante el Tribunal escrita a lapicero a mano, pero que no tiene borrones ni tachaduras.-
En fecha 16 de Marzo de 2.009, el Tribunal declara que el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, al Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, no contiene ninguna enmendadura no salvada y se desestima la impugnación formulada por la parte Demandada.-
En fecha 28 de Abril de 2.009, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fue entregada la Boleta de Notificación para el ciudadano RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVIAREZ.-
En fecha 30 de Abril de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, no comparecieron las Partes.-
En fecha 30 de Abril de 2.009, el Apoderado Judicial de la Parte Demanda presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone:
“…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda de que fue objeto mi representado…”, “…Es bueno señalar aquí ciudadana Juez, que la parte actora agrega a su libelo, creo que como instrumentos fundamentales y a todas luces esto debe ser así, un legajo de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos, las cuales conforme a la disposición legal contenida en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno, específicamente la copia fotostática que corre a los folios 7 y 8, el supuesto contrato que corre a los folios 9 y 10, por carecer de valor jurídico alguno…”.
“…Es por estas razones expuestas y tal y como lo dispone la norma legal citada, vale decir, el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, que estimo, y por ende solicito se declare inadmisible la pretensión del demandante ya que las copias fotostáticas que se acompañan a los autos, deben tomarse como simples copias que carecen de valor a los efectos de intentar esta demanda, por lo que pido se declare SIN LUGAR la misma con la respectiva condenatoria en costas para el accionarte, a su vez que tampoco señala donde estaban los respectivos documentos, conforme lo dispone el artículo 434 y al haber omitido dicha señalización, el legislador adjetivo le impone la inadmisibilidad de la demanda y por tal circunstancia la declare en su sentencia definitiva como punto previo al mismo.”
“…Por otra parte ciudadana Jueza, la actora presenta en su libelo, específicamente en su Capítulo IX, denominado Documentos Acompañados, un lote de recibos marcados “C”, los cuales se encuentran agregados a los folios 11 al 25, AMBOS INCLUSIVE, los cuales igualmente y conforme a la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los desconozco formalmente, ya que, aparte de la serie de enmendaduras que los mismos presentan, la carencia de firmas en los mismos, no fueron realizadas por mi patrocinante, en consecuencia y siguiendo sus instrucciones desconozco los mismos tanto en su contenido como en su firma y deberán ser desestimados de la presente y consecuencialmente declarada SIN LUGAR la presente demanda”.
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante Usted, y promuevo la siguiente Cuestión Previa:
La del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Para oponer esta cuestión previa, lo hago solo respecto al hecho de no estar llenos los requisitos del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…”.
En el caso de autos vemos claramente que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad, todo lo cual da lugar a la cuestión previa antes señalada.
En el caso de autos, en el libelo de demanda no se reseñan los hechos con claridad, es decir, la misma es a todas luces inconsistente y ambigua, ya que no determina en su libelo en forma clara, cual es el contenido de su petición y mucho menos el fundamento de la misma, ya que señalan en su libelo o se limitan a narrar en el mismo que en fecha 10 de noviembre del año 2002, el señor RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ…, le recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de adelanto por la firma del contrato de alquiler del inmueble antes descrito y que el cánon de arrendamiento inicial fue la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00)…, todo conforme a los documentos que allí se anexan (de los cuales impugnamos oportunamente al comienzo del presente escrito un grupo de ellos), sin indicar la causa o consecuencias directas de lo peticionado, señalando una serie de documentos, en los cuales a su decir pagó sobreprecio en los cánones de arrendamiento, cosa bastante incierta. A este respecto, quiero señalarle ciudadana Jueza, que no existe contrato de arrendamiento de dicho inmueble en la fecha por él señalada como fue demostrado en la demanda intentada por ante este mismo Tribunal, específicamente Expediente No.4810, en la cual resultó vencido, por lo tanto, se evidencia que tales hechos fueron silenciados por parte de la actora, por lo tanto se manifiesta una imprecisión por la actora al ocultar estos hechos, limitándose a señalar hechos inexistentes, pretendiendo sorprender a la Juzgadora en su buena fe, por lo tanto, no entiendo cual es el motivo de pretender hacer ver a la Juzgadora de que efectivamente son ilegales los cobros en los cánones.
Así mismos, es exigencia del ordinal 6to. del artículo citado, de que quien pretenda una acción deberá Expresar con la demanda los instrumentos en que la funde, estos son, el instrumento del cual se deriva la relación material entre las partes.
En tal sentido, mi representado viene al presente juicio bajo la premisa y decir del demandante, de que es arrendatario desde el año 2002, cuestión esta falsa de toda falsedad, por lo tanto no vemos o no está claro en que instrumento público o privado fundamentan tal decir, lo cual deja entrever oscuridad en lo por la actora narrado, por lo tanto tales afirmaciones deben ser consideradas impertinentes, y como ya lo señalé el Tribunal debió impedirle su admisión, declarando con lugar esta cuestión previa”.
“…Por otra parte, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, señalando en este sentido que el demandante está reclamando y solicitando que le sea reconocido, algo inexistente, ya que no aparece en ningún documento como acreedor a tal derecho, en este sentido ciudadana Jueza, quiero dejar señalado lo siguiente: No se cual es la intención del aquí demandante, de pretender hacer ver a la Juzgadora que pagó cánones de más cuando no tenía condición de arrendatario, por lo tanto lo que aquí se evidencia es un posible fraude, por la parte actora, por lo tanto, se evidencia claramente la mala fe, quien pretende hacer ver, que mi representado le responda por algo que no tienen, puesto que nunca lo cobró, cometiéndose a todas luces una ACCION FRAUDULENTA en detrimento de mi representado, por lo tanto, mal podría la actora pretender sorprender a la ciudadana Jueza para que esta judicialmente ordene el reintegro de dichos cánones, ya que, está demostrado fehacientemente que no era arrendatario en la fecha por él indicada,
Por otra parte, la actora señala en su demanda que estima su cuantía en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), estimación que desde ya considero exagerada y a la cual a la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contradigo por las razones expuestas con anterioridad en este escrito, esto es, por no haber pagado la actora jamás ni nunca dichos cánones”.-
En fecha 15 de Mayo de 2.009, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal observa que la Parte Demandante pretende el Reintegro de los Cánones de Arrendamiento que a su decir pagó a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.453.985 y V- 10.745.957, respectivamente, arrendadores del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en una casa para habitación signada con el No. J-6, la cual de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje y patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira; alegando que ha pagado un sobre precio de alquiler montante a la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), de la siguiente manera:
Desde el mes de Febrero del año 2.004 hasta el mes de Diciembre del año 2.004, la cantidad de Bs.10.000,00 mensual de incremento que multiplicado por 11 meses da la cantidad de Bs.110.000,00, hoy Bs.110,00.
Desde el mes de Enero del año 2.005 hasta el mes de Junio del año 2.005 la cantidad de Bs.40.000,00 mensual de incremento que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.240,00.
Desde el mes de Julio del año 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.006, un incremento de Bs.60.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.600,00.
Desde el mes de Mayo del año 2.006 hasta el mes de Febrero del año 2.007, la cantidad de Bs.85.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.850,00.
Desde el mes de Marzo del año 2.007 hasta el mes de Mayo del año 2.008, un incremento de Bs.110.000,00 mensuales que multiplicados por 15 meses da la cantidad de Bs.1.650,00.
Desde el mes de Junio del año 2.008 hasta el mes de Noviembre del año 2.008, un incremento de Bs.160.000,00 mensuales que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.960,00.-
Por su parte el Demandado, en la contestación de la demanda impugna las copias fotostáticas de los documentos privados no reconocidos, específicamente la copia fotostática que corre a los folios 7 y 8, y el contrato que corre a los folios 9 y 10; e igualmente desconoce tanto en su contenido como en su firma, los recibos que rielan a los folios 11 al 25, todos consignados por el demandante.
Así mismo, opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir en el libelo de demanda no se reseñan los hechos con claridad, es decir, que la misma es a todas luces inconsistente y ambigua, ya que no determina en su libelo en forma clara, cual es el contenido de su petición y mucho menos el fundamento de la misma, ya que señalan en su libelo o se limitan a narrar en el mismo que en fecha 10 de noviembre del año 2002, el señor RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ…, le recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de adelanto por la firma del contrato de alquiler del inmueble antes descrito y que el cánon de arrendamiento inicial fue la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00)…, todo conforme a los documentos que allí se anexan (de los cuales impugnamos oportunamente al comienzo del presente escrito un grupo de ellos), sin indicar la causa o consecuencias directas de lo peticionado, señalando una serie de documentos, en los cuales a su decir pagó sobreprecio en los cánones de arrendamiento, cosa bastante incierta; que a este respecto, señala que no existe contrato de arrendamiento de dicho inmueble en la fecha por él señalada como fue demostrado en la demanda intentada por ante este mismo Tribunal, específicamente Expediente No.4810, en la cual resultó vencido, que por lo tanto, se evidencia que tales hechos fueron silenciados por parte de la actora; que por lo tanto se manifiesta una imprecisión por la actora al ocultar estos hechos, limitándose a señalar hechos inexistentes, pretendiendo sorprender a la Juzgadora en su buena fe; que por lo tanto, no entiende cual es el motivo de pretender hacer ver a la Juzgadora de que efectivamente son ilegales los cobros en los cánones; que así mismos, es exigencia del ordinal 6to.del artículo citado, de que quien pretenda una acción deberá Expresar con la demanda los instrumentos en que la funde, estos son, el instrumento del cual se deriva la relación material entre las partes; que en tal sentido, su representado viene al presente juicio bajo la premisa y decir del demandante, de que es arrendatario desde el año 2002, cuestión esta falsa de toda falsedad, que por lo tanto no ve o no está claro en que instrumento público o privado fundamenta tal decir, lo cual deja entrever oscuridad en lo narrado por la actora, y que por lo tanto tales afirmaciones deben ser consideradas impertinentes, y que como ya lo señaló el Tribunal debió impedirle su admisión, declarando con lugar esta cuestión previa.
Igualmente expone, que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, señalando en este sentido que el demandante está reclamando y solicitando que le sea reconocido, algo inexistente, ya que no aparece en ningún documento como acreedor a tal derecho; que en este sentido quiere dejar señalado que no se cual es la intención del aquí demandante, de pretender hacer ver a la Juzgadora que pagó cánones de más cuando no tenía condición de arrendatario; que por lo tanto lo que aquí se evidencia es un posible fraude, por la parte actora; que por lo tanto, se evidencia claramente la mala fe, quien pretende hacer ver, que su representado le responda por algo que no tiene, puesto que nunca lo cobró, cometiéndose a todas luces una ACCION FRAUDULENTA en detrimento de su representado; que por lo tanto, mal podría la actora pretender sorprender a la ciudadana Jueza para que ésta judicialmente ordene el reintegro de dichos cánones, ya que, está demostrado fehacientemente que no era arrendatario en la fecha por él indicada. Por último manifiesta, que la actora señala en su demanda que estima su cuantía en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), estimación que desde ya considera exagerada y según la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contradice por las razones expuestas con anterioridad en este escrito, esto es, por no haber pagado la actora jamás ni nunca dichos cánones.-
Seguidamente se pasa a resolver como Punto Previo las defensas opuestas relativas a la Impugnación de la Cuantía y a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Parte Demandada. Respecto a la Impugnación y desconocimiento de los documentos privados consignados por el demandante, realizado el Demandado en su Escrito de Contestación de Demanda, se resolverá al entrar a analizar los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso.
Ahora bien, como han sido opuestas varias defensas, este Juzgado procede a analizar primeramente la relativa a la Impugnación de la Cuantía, a tal efecto, este Juzgado para decidir observa:
Alega el demandado:
“…Por otra parte, la actora señala en su demanda que estima su cuantía en la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), estimación que desde ya considero exagerada y a la cual a la norma establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contradigo por las razones expuestas con anterioridad en este escrito, esto es, por no haber pagado la actora jamás ni nunca dichos cánones”.-
Al respecto, se observa que el demandante solicita el pago de la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), por concepto a su decir de sobre alquileres pagados por él según la descripción que hace en el libelo de demanda, así:
Desde el mes de Febrero del año 2.004 hasta el mes de Diciembre del año 2.004, la cantidad de Bs.10.000,00 mensual de incremento que multiplicado por 11 meses da la cantidad de Bs.110.000,00, hoy Bs.110,00.
Desde el mes de Enero del año 2.005 hasta el mes de Junio del año 2.005 la cantidad de Bs.40.000,00 mensual de incremento que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.240,00.
Desde el mes de Julio del año 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.006, un incremento de Bs.60.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.600,00.
Desde el mes de Mayo del año 2.006 hasta el mes de Febrero del año 2.007, la cantidad de Bs.85.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.850,00.
Desde el mes de Marzo del año 2.007 hasta el mes de Mayo del año 2.008, un incremento de Bs.110.000,00 mensuales que multiplicados por 15 meses da la cantidad de Bs.1.650,00.
Desde el mes de Junio del año 2.008 hasta el mes de Noviembre del año 2.008, un incremento de Bs.160.000,00 mensuales que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.960,00.-
Lo que suma la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), de donde se evidencia que el Actor estima su demanda en el total de las cantidades reclamadas, y en consecuencia, se ajusta a lo peticionado, independientemente de que se acoja o no su pretensión, razón por la que se declara improcedente la impugnación alegada por la Parte Demandada. Así se decide.-
Acto seguido se procede a resolver la Cuestión Previa alegada por la Parte Demandada, cuando alega:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ocurro ante Usted, y promuevo la siguiente Cuestión Previa:
La del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Para oponer esta cuestión previa, lo hago solo respecto al hecho de no estar llenos los requisitos del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:…”.
En el caso de autos vemos claramente que los hechos narrados por la actora no fueron narrados con claridad, todo lo cual da lugar a la cuestión previa antes señalada.
En el caso de autos, en el libelo de demanda no se reseñan los hechos con claridad, es decir, la misma es a todas luces inconsistente y ambigua, ya que no determina en su libelo en forma clara, cual es el contenido de su petición y mucho menos el fundamento de la misma, ya que señalan en su libelo o se limitan a narrar en el mismo que en fecha 10 de noviembre del año 2002, el señor RAFAEL RAMIREZ ALVAREZ…, le recibió la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) por concepto de adelanto por la firma del contrato de alquiler del inmueble antes descrito y que el cánon de arrendamiento inicial fue la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00)…, todo conforme a los documentos que allí se anexan (de los cuales impugnamos oportunamente al comienzo del presente escrito un grupo de ellos), sin indicar la causa o consecuencias directas de lo peticionado, señalando una serie de documentos, en los cuales a su decir pagó sobreprecio en los cánones de arrendamiento, cosa bastante incierta. A este respecto, quiero señalarle ciudadana Jueza, que no existe contrato de arrendamiento de dicho inmueble en la fecha por él señalada como fue demostrado en la demanda intentada por ante este mismo Tribunal, específicamente Expediente No.4810, en la cual resultó vencido, por lo tanto, se evidencia que tales hechos fueron silenciados por parte de la actora, por lo tanto se manifiesta una imprecisión por la actora al ocultar estos hechos, limitándose a señalar hechos inexistentes, pretendiendo sorprender a la Juzgadora en su buena fe, por lo tanto, no entiendo cual es el motivo de pretender hacer ver a la Juzgadora de que efectivamente son ilegales los cobros en los cánones.
Así mismos, es exigencia del ordinal 6to. del artículo citado, de que quien pretenda una acción deberá Expresar con la demanda los instrumentos en que la funde, estos son, el instrumento del cual se deriva la relación material entre las partes.
En tal sentido, mi representado viene al presente juicio bajo la premisa y decir del demandante, de que es arrendatario desde el año 2002, cuestión esta falsa de toda falsedad, por lo tanto no vemos o no está claro en que instrumento público o privado fundamentan tal decir, lo cual deja entrever oscuridad en lo por la actora narrado, por lo tanto tales afirmaciones deben ser consideradas impertinentes, y como ya lo señalé el Tribunal debió impedirle su admisión, declarando con lugar esta cuestión previa”.
Para resolver el Tribunal observa:
Al analizar el libelo de demanda del mismo se desprende que el demandante pretende el Reintegro de los Cánones de Arrendamiento que a su decir pagó a los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.453.985 y V- 10.745.957, respectivamente, arrendadores del inmueble que ocupa como inquilino, consistente en una casa para habitación signada con el No. J-6, la cual de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, dos baños, garaje y patio, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, Parcela No.6, Manzana J, Aldea La Victoria, Municipio Guásimos del Estado Táchira; alegando que ha pagado un sobre precio de alquiler montante a la cantidad total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00), de la siguiente manera:
Desde el mes de Febrero del año 2.004 hasta el mes de Diciembre del año 2.004, la cantidad de Bs.10.000,00 mensual de incremento que multiplicado por 11 meses da la cantidad de Bs.110.000,00, hoy Bs.110,00.
Desde el mes de Enero del año 2.005 hasta el mes de Junio del año 2.005 la cantidad de Bs.40.000,00 mensual de incremento que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.240,00.
Desde el mes de Julio del año 2.005 hasta el mes de Abril del año 2.006, un incremento de Bs.60.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.600,00.
Desde el mes de Mayo del año 2.006 hasta el mes de Febrero del año 2.007, la cantidad de Bs.85.000,00 mensuales que multiplicados por 10 meses da la cantidad de Bs.850,00.
Desde el mes de Marzo del año 2.007 hasta el mes de Mayo del año 2.008, un incremento de Bs.110.000,00 mensuales que multiplicados por 15 meses da la cantidad de Bs.1.650,00.
Desde el mes de Junio del año 2.008 hasta el mes de Noviembre del año 2.008, un incremento de Bs.160.000,00 mensuales que multiplicados por 6 meses da la cantidad de Bs.960,00.-
Igualmente, consigna fotocopia del Contrato de Arrendamiento Privado celebrado con el codemandado DANIEL RAMIREZ CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.745.95, y varios recibos de pago de alquileres.
De donde se infiere que el demandante de una manera clara y precisa expresa el petitorio, plasmado en el Escrito de Demanda, acompañada de los documentos que él considera como fundamentales para accionar, razón por la que se considera improcedente la Cuestión previa alegada. Así se decide.-
Resuelto lo anterior se pasa a decidir sobre el fondo del asunto, para lo cual es preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
El demandante durante el lapso legal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El Demandado promueve: Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, vale decir, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
Finalmente, este Juzgado procede a resolver sobre la Impugnación realizada por la parte Demandada de las fotocopias de los documentos que cursan a los folios 7 y 8, 9 y 10, así como sobre el desconocimiento de los recibos que rielan a los folios 11 al 25, ambos inclusive, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las Leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producida con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-
Ahora bien, al examinar y analizar los documentos que cursan a los folios 7 y 8, se observa que los mismos fueron presentados en fotocopia simple y que se trata del Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización del ciudadano ORTIZ MENDEZ JOSE ELI, y de su prórroga, lo cual ante la impugnación hecha por la Parte Demandada, la contraparte ha debido solicitar su cotejo con el original, o presentar una copia certificada de tal documento, cosa que no se realizó, y por lo tanto se desestima dicho documento y no se le concede ningún valor probatorio en la presente causa. Así se decide.-
Con respecto al documento privado que riela a los folios 9 y 10, consignado en fotocopia simple, relativo al contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos DANIEL RAMIREZ CARDENAS y JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, el mismo se desestima y no se le concede ningún valor probatorio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser presentados en fotocopia simple son los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para que posteriormente en caso de impugnación pueda el interesado presentar el original o copia certificada del mismo expedida por la autoridad competente, pues obviamente de un documento privado simple no se puede expedir copia certificada. En tal virtud, se desestima el referido documento y no se le concede ningún valor probatorio como se dijo anteriormente. Así se decide.-
Respecto al desconocimiento de los recibos que rielan a los folios 11 al 25, ambos inclusive, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.-
A su vez el artículo 445 ejusdem nos indica: Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
En tal sentido, habiendo la Parte Demandada desconocido los recibos de pago de cánon de arrendamiento cursantes a los folios 11 al 25, ambos inclusive, la Parte Demandante si quería hacer valer tales recibos ha debido promover la prueba de cotejo o la de testigos si no fuere posible el cotejo, cosa que no ocurrió, pues de autos se evidencia que ante el desconocimiento de dichos recibos realizado por el demandado, el demandante no desplegó ninguna actividad probatoria para desvirtuar lo planteado por el demandado, lo que trae como consecuencia la desestimación de los recibos por parte de este Tribunal al no haber quedado demostrada y probada su autenticidad. Así se decide.-
Los recibos agregados a los folios 26 y 27, se desestiman por cuanto se observa que en ninguno de ellos se indica a que inmueble se refiere el pago de alquiler, y otros carecen de fecha, no hay certeza, lo que impide a este Juzgado darles valor probatorio. Así se decide.-
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto y debidamente ponderado ha quedado evidenciado que la Parte Demandante no demostró ni probó de ninguna manera que los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, ampliamente identificados en autos, le deben la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.4.410,00) por concepto de sobre precio de alquileres. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin lugar la Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada.
SEGUNDO: Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Reintegro de Cánones de Arrendamiento intentó el ciudadano JOSE ELI ORTIZ MENDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No.19.214.908, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio VICTOR ARMANDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.309.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.81.918, contra los ciudadanos RAFAEL ROBERTO RAMIREZ ALVAREZ y DANIEL RAMIREZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-12.453.985 y V-10.745.95, domiciliados en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4937-2.008 que por Reintegro de Cánones de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado