REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: GLORIA VANESSA LEON MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.539, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.602.510, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA MARINA RONDON DE ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.072.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.502.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION- AUMENTO
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 16 de Abril de 2.009, por la ciudadana GLORIA VANESSA LEON MONCADA, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.539, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, padre de su hija (omitido por art.65 LOPNA), a los fines de que sea aumentado el monto de la Pensión de Alimentos a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre, correspondiente a los gastos escolares y de navidad.-
En fecha 21 de Abril de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado del Municipio Córdoba de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 27 de Mayo de 2.009, comparece la Abogada en ejercicio ALBA MARINA RONDON DE ROA, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.072.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.502, y consigna fotocopia del Poder que le otorgó el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.602.510.-
En fecha 03 de Junio de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demanda, quien asistido de su Abogado procedió a dar contestación a la demanda, y entre otras cosas alega: Que rechaza la solicitud de aumento de Pensión Alimentaria solicitada por la madre de mi hija, ya que en Febrero del año pasado hicieron un convenimiento de Obligación Alimentaria ante el Fiscal de Protección; que en esa oportunidad convinieron que la Pensión de Alimentos sería de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, a pesar de su situación, la cual trae una serie de gastos extras, pues debe pagar Defensores, traslados, que significan un gran gasto, pues de ello depende que él siga siendo Funcionario de las Fuerzas Armadas y que en el futuro pueda continuar no solamente respondiéndole a su hija con una Pensión de Alimentos sino con los demás gastos que ello ocasiona, como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de la misma; que le parece injusto un aumento de Pensión Alimentaria, ya que durante este año no obtuvo aumento de sueldo; que por lo tanto las condiciones para él siguen siendo las mismas de hace un año, que inclusive diría que son menos favorables por su condición de procesado; que también quiere señalar que la Pensión de Alimentos no solo es del padre, sino de los dos padres, esto quiere decir que la madre de su hija debe aportar el 50% en las mismas condiciones en que él lo está haciendo, quiere decir que la niña debe tener para sus gastos la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales ya que su madre es una persona joven que está en condiciones de trabajar y responder por su hija, igual como lo hace él; que por lo tanto rechaza ese aumento y solicita a la ciudadana Juez se tome en consideración lo alegado por él en este acto, comprometiéndose a consignar las pruebas de que no se le aumentó el sueldo durante ese año.-
En fecha 15 de Junio de 2.009, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio comparece el demandado, y por cuanto no se presentó la demandante no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que rechaza la solicitud de aumento de Pensión Alimentaria solicitada por la madre de mi hija, ya que en Febrero del año pasado hicieron un convenimiento de Obligación Alimentaria ante el Fiscal de Protección; que en esa oportunidad convinieron que la Pensión de Alimentos sería de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES, a pesar de su situación, la cual trae una serie de gastos extras, pues debe pagar Defensores, traslados, que significan un gran gasto, pues de ello depende que él siga siendo Funcionario de las Fuerzas Armadas y que en el futuro pueda continuar no solamente respondiéndole a su hija con una Pensión de Alimentos sino con los demás gastos que ello ocasiona, como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de la misma; que le parece injusto un aumento de Pensión Alimentaria, ya que durante este año no obtuvo aumento de sueldo; que por lo tanto las condiciones para él siguen siendo las mismas de hace un año, que inclusive diría que son menos favorables por su condición de procesado; que también quiere señalar que la Pensión de Alimentos no solo es del padre, sino de los dos padres, esto quiere decir que la madre de su hija debe aportar el 50% en las mismas condiciones en que él lo está haciendo, quiere decir que la niña debe tener para sus gastos la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales ya que su madre es una persona joven que está en condiciones de trabajar y responder por su hija, igual como lo hace él; que por lo tanto rechaza ese aumento y solicita a la ciudadana Juez se tome en consideración lo alegado por él en este acto, comprometiéndose a consignar las pruebas de que no se le aumentó el sueldo durante ese año.-
3.- La Parte Demandante en la oportunidad legal no promovió ningún tipo de prueba.-
4.- La Parte Demandada promovió las siguientes pruebas:
• Planilla de Liquidación de Haberes correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2.009: Se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Comunicaciones enviadas por el Abogado OSCAR M. ARDILA Z.: Las cuales por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, sin embargo, dadas las condiciones en que se encuentra el Obligado en estos momentos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven de indicio para demostrar que el demandado tiene otros compromisos que cumplir. Así se decide.-
• Informes médicos, recetas, exámenes y récipes correspondientes al tratamiento de la madre del Obligado: Los cuales por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede pleno valor probatorio, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sirven de indicio para demostrar que el demandado tiene otra carga familiar. Así se decide.-
5.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña omitido , que riela al folio 03, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art.65 LOPNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, aunado al hecho de que se evidencia un pequeño aumento en el sueldo del demandado, ya que para el momento en que las Partes de mutuo acuerdo por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el Obligado tenía un sueldo neto de Bs.1.307,44, actualmente junto con el descuento de la Obligación de Manutención es de Bs.1.562,87, por otra parte, si bien es cierto que tiene otras obligaciones, también es cierto que las necesidades de su hija aumentan a medida que va creciendo, en tal virtud, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser ajustada, y por lo tanto, aumentada a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 57% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana GLORIA VANESSA LEON MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.941.539, domiciliada en Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art.65 LOPNA) contra el ciudadano CARLOS RAFAEL MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.602.510, domiciliado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales, la cual deberá ser descontada de nómina, pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de QINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4557-2.008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintidós de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado