REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.283, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO LEON BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.816.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.564.-
PARTE DEMANDADA: TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.803.005, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.881.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.009, por el ciudadano CARLOS ROBERTO LEON BRICEÑO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.816.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.564, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.283, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, y entre otras cosas expone: “…Consta de documento autenticado por ante la Notaría pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Mayo de 2.005, el cual quedó anotado bajo el No.14, Tomo 59, el cual acompaño en copia certificada marcado “B” que mi representada la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ antes identificada dio en arrendamiento a la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No.V-13.803.005, un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Primera de Táriba, Edificio San Jorge, Tercer Piso, signado con el No.tres (3) de la nomenclatura interna, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de dos (29 niveles, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, salas de baño, escalera de caracol, closet, área de servicio y demás anexidades y el cual le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna del anterior Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 13 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el No.17, Tomo 8, folios 47 al 53, Protocolo Primero…”.-
“…en el referido contrato de arrendamiento las partes expresaron lo siguiente: CLAUSULA QUINTA: “El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año el cual empezará a regir desde el 01 de Mayo de 2.005”. CLAUSULA SEGUNDA: “El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.280.000,00) que LA ARRENDATARIA cancelará por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo la falta de pago de una mensualidad causa para exigir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del presente contrato”.-
“…una vez transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato, incluida su prórroga, mi representada la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, continuó aceptando las pensiones de arrendamiento de la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, antes identificada y ésta última continuó ocupando el inmueble, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil venezolano…”.-
“…la arrendataria ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, antes identificada, de manera unilateral y sin causa justificada ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, a razón de DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) cada una que totaliza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00), lo cual evidencia una clara violación a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en las oportunidades señaladas, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de DESALOJO del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que por este libelo se intenta”.-
“…Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acudo ante la autoridad competente de este Tribunal, para DEMANDAR, como en efecto demando por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No.V-13.803.005, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Primera de Táriba, Edificio San Jorge, Tercer Piso, signado con el No.tres (3) de la nomenclatura interna, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de dos (29 niveles, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, salas de baño, escalera de caracol, closet, área de servicio y demás anexidades y el cual le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna del anterior Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 13 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el No.17, Tomo 8, folios 47 al 53, Protocolo Primero, y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00), por el uso del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, contados a partir del mes de Septiembre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, más las que se signa generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de indemnización pecuniaria.
TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio”.-
En fecha 13 de Abril de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 29 de Abril de 2009, el Alguacil de este Despacho diligencia y consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la Parte.-
En fecha 04 de Mayo de 2.009, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio, comparece solamente el Apoderado Judicial de la Parte Demandante.-
En fecha 04 de Mayo de 2.009, comparece la Parte Demandada a contestar la demanda sin asistencia de Abogado, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados se designó como Abogado Defensor al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa, y se difiere la contestación de la demanda para el quinto día de despacho después de que conste en autos la aceptación del Defensor designado.-
En fecha 14 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de notificación del Abogado Defensor DAVID MARCEL MORA LABRADOR.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, el Defensor del demandado comparece, acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, el Defensor del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de mi representada, y ruego al Organo Juzgador revise minuciosamente las razones esbozadas por el demandante en su escrito de demanda…”.-
En fecha 01 de Junio de 2.009, el Defensor del demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 03-06-2.009.-
En fecha 09 de Junio de 2.009, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 10-06-2.009.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, este Juzgado observa que el demandante pretende el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Primera de Táriba, Edificio San Jorge, Tercer Piso, signado con el No.tres (3) de la nomenclatura interna, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de dos (29 niveles, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, salas de baño, escalera de caracol, closet, área de servicio y demás anexidades, por cuanto a su decir no le ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero y Marzo de 2.009, a razón de DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) cada una que totaliza la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00), lo que evidencia una clara violación a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento al no pagar las pensiones de arrendamiento convenidas en las oportunidades señaladas, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de DESALOJO del inmueble con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que por este libelo intenta; que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas, es por lo que acude ante la autoridad competente de este Tribunal, para DEMANDAR, como en efecto demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad No.V-13.803.005, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendataria, constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Primera de Táriba, Edificio San Jorge, Tercer Piso, signado con el No.tres (3) de la nomenclatura interna, en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de dos (29 niveles, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, salas de baño, escalera de caracol, closet, área de servicio y demás anexidades y el cual le pertenece a su representada según consta de documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna del anterior Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 13 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el No.17, Tomo 8, folios 47 al 53, Protocolo Primero, y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención. SEGUNDO: En pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00), por el uso del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, contados a partir del mes de Septiembre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, más las que se signa generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de indemnización pecuniaria; y TERCERO: En pagar las costas procesales del presente juicio.-
Por su parte la demandada debidamente citada, comparece a dar contestación a la demanda incoada en su contra, habiéndose presentado sin asistencia de Abogado, razón por la que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados le designa como Abogado Defensor al ciudadano DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley, y en la oportunidad legal correspondiente presenta Escrito de Contestación de Demanda en el que entre otras cosas alega que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, tanto en los hechos como en el derecho la acción incoada en contra de su representada, y que ruega al Organo Juzgador revise minuciosamente las razones esbozadas por el demandante en su escrito de demanda.-
Seguidamente es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, quien a través de su Apoderado Judicial promueve:
1.- Mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente que beneficien a su representada: Se desestima por haber sido promovido de una manera general. Así se decide.-
2.- El contrato de Arrendamiento que corre inserto en los folios 6,7,8 y 9: Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes. Así se decide.-
El documento que riela a los folios 10 al 16, consignado con el libelo, Se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble alquilado a la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, es decir, sin indicar específicamente a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En este orden de ideas, de las Actas Procesales se evidencia que la Parte Demandada, quedó debidamente citada por el Alguacil de este Despacho el día 29 de Abril de 2.009, quedando por tanto a derecho y en conocimiento pleno de la demanda intenta en su contra. Ahora bien, en la oportunidad legal correspondiente se presentó sin asistencia de Abogado a dar contestación a la demanda, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar su derecho a la defensa, el debido y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, procedió a nombrarle un Abogado, no obstante la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, no aportó a su Abogado Defensor las pruebas necesarias para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la Parte Demandante, y en consecuencia se tienen como ciertos los hechos alegados por el Actor, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano CARLOS ROBERTO LEON BRICEÑO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.816.598 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.564, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANRIETTE MERJECH DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.283, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, contra la ciudadana TATIANA ROCIO FAILLACE RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.803.005, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar el inmueble alquilado constituido por un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Primera de Táriba, Edificio San Jorge, Tercer Piso, signado con el No. tres (3) de la nomenclatura interna, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual consta de dos (2) niveles, tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, salas de baño, escalera de caracol, closet, área de servicio y demás anexidades y le pertenece a la demandante según consta de documento protocolizado por ante la anterior Oficina Subalterna del anterior Distrito Cárdenas del Estado Táchira en fecha 13 de Noviembre de 1.986, anotado bajo el No.17, Tomo 8, folios 47 al 53, Protocolo Primero, y lo entregue libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.960,00), por el uso del inmueble arrendado a razón de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.280,00) mensuales, contados a partir del mes de Septiembre de 2.008 hasta Marzo de 2.009, más los que se signa generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado en concepto de indemnización pecuniaria.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En el día de hoy Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5082-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Junio de Dos Mil Nueve.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado