REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SHELVY JHOANNA ALVIAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.159.848, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: EDUWIN ROBERTO VELASCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.132, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 09 de Enero de 2.009, por la ciudadana SHELVY JHOANNA ALVIAREZ RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, en la que solicita se cite al ciudadano EDUWIN ROBERTO VELASCO CONTRERAS, ya que no ha cumplido con el acuerdo pactado por ellos en fecha 21 de Mayo de 2.007, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, teniendo una deuda pendiente de Bs.2.700,00.-
En fecha 26 de Enero de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y oficiar al Presidente de Expresos San Cristóbal para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 02 de Marzo de 2.009, se recibe comunicación proveniente de EXPRESOS SAN CRISTOBAL.-
En fecha 13 de Mayo de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Demandado.-
En fecha 18 de Mayo de 2.009, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no comparecieron las Partes, razón por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La Parte Demandada en la oportunidad legal correspondiente no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así mismo tampoco promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la demandante, por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos formulados por la Actora. Así se decide.-
4.- El Acta de Obligación Alimentaria de fecha 21 de Mayo de 2.007, levantada por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachada de falsa ni impugnada por simulación, y sirve para demostrar el acuerdo celebrado entre las Partes con relación a la Obligación Alimentaria de su hijo (omitido por art.65 LOPNA). Así se decide.-
5.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente (omitido por art.65 LOPNA), se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicho adolescente y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que no consta en autos ningún elemento probatorio para demostrar que el Obligado ha dado cumplimiento con la Obligación de Manutención de su hijo desde el 21 de Mayo de 2.007, por lo que este Juzgado considera que se encuentra insolvente en el pago de la Pensión de Alimentos, en consecuencia, forzoso es declarar con lugar la solicitud de cumplimiento de la Obligación de Manutención formulada por la Parte Demandante. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana SHELVY JHOANNA ALVIAREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.159.848, domiciliada en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil, en su carácter de madre del adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano EDUWIN ROBERTO VELASCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.246.132, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena al ciudadano EDUWIN ROBERTO VELASCO CONTRERAS, a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,0) que adeuda por concepto de Obligación de Manutención desde el 21 de Mayo de 2.007.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cinco de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199° de La Independencia y 150° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4201-2.007 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cinco de Junio de Dos Mil Nueve.
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado