REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SANTA ANA, 03 DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE (2009).-

SOLICITANTES: GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.704 Y V-11.111.801 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.494.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

En fecha 24 de ABRIL de 2009, fue admitida en este Tribunal la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos: GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.211.704 Y V-11.111.801 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado CESAR OMERO SIERRA, fundamentándola en la ruptura prolongada de la vida en común, pautada en el artículo 185-A del Código Civil, acompañó con la solicitud.
Copias simples de las cédulas de identidad perteneciente a los solicitantes.
Copia certificada del acta de matrimonio perteneciente a los cónyuges solicitantes.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia de la referida solicitud.
En fecha 24 de abril de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2009, fue notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado NANCY APARICIA GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa, por cuanto de la revisión se evidencia que se cumplieron las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Ahora bien por cuanto han sido cumplidas la formalidades exigidas en el Código Civil, para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y de la copia certificada del acta de matrimonio número 01, de fecha 27 de noviembre de 1989, emitida por este Juzgado Del Municipo Cordoba Estado Tachira, a la cual por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, considera procedente quien aquí decide declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Tachira de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de los cónyuges GABRIEL ANGEL CASTRO y YENNY ADELMAR MORA DE CASTRO, ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante el Juzgado del Municipio Cordoba Estado Tachira, según consta del acta de matrimonio N° 01 de fecha 27 de noviembre de 1989.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio N° 01
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en Santa Ana, 03 días del mes de junio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIO


ABOG ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA


ABOG CLAUDIA LILIANA SIERRA JASBON

En la misma fecha se cumplio lo ordenado