REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199°y 150°
EXP. N° 2.485.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: Tarcilia Rosa Ríos Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.892, mayor de edad y hábil.
Apoderada Judicial de la parte actora: Abg. Shirley Rondón Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.195, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.394, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 05 con carrera 5, Oficina 5-20, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Parte Demandada: José Alejandro Cadena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.167, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Barrio en la Urbanización El Arrecoston, vereda 1, casa N° 10, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Resolución de Contrato de Comodato Verbal.
CAPÍTULO II
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la ciudadana Tarcilia Rosa Ríos Gutiérrez, asistida por la abogada en ejercicio Shirley Rondón Rodríguez, contra el ciudadano José Alejandro Cadena, por segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se instó a las partes a comparecer al Acto Conciliatorio, al primer día hábil siguiente en que constara en autos su citación (f. 07).
Riela al vuelto del folio 09, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual expuso que en fecha 25 de mayo de 2009, practicó la citación del ciudadano José Alejandro Cadena.
Obra al folio 10, acta del Tribunal mediante el cual dejó constancia que solo asistió al Acto Conciliatorio la parte demandada. En tal sentido, no hubo conciliación.
En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada ni contestó, ni se opuso, ni promovió pruebas en el presente juicio.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Este Administrador de Justicia configura la confección ficta, conforme lo establecen los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente cito:
Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
4) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
5) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso
6) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la CONFESION FICTA, y en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, en el caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, y cito:
consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de ¡os hechos expuestos en el escrito de demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362, - se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas acertadas para ser invocadas por el demandado son limitadas..."
El criterio anteriormente señalado, fue ratificado en una decisión de la Sala de Casación Social, del máximo Tribunal en fecha 11 de agosto de 2004, en el caso "Jorge Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03- 598" la cual cito:
"...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confección ficta y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres, o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la Doctrina de Casación es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda..."
En consecuencia, no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera y por cuanto las consideraciones corroboran que la pretensión de Resolución de Contrato de Comodato Verbal no es contraria a derecho, quien juzga declara la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en el libelo de la demanda y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, incoado por ¡a ciudadana Tarcilia Rosa Ríos Gutiérrez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.011.892, mayor de edad y hábil. Asistida por la Abogada en ejercicio Shirley Rondón Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.761.195, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 85.394.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte perdidosa, ciudadano José Alejandro Cadena, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.167, a entregar el inmueble, constituido de una casa para habitación, ubicado en la Urbanización El Arrecoston, Vereda 1, casa N° 10, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el cual viene ocupando con el carácter de COMODATARIO, libre de personas y cosas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha que se declare firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena al pago de costas procesales a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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