REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veinticinco de junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.525.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIA TIBISAY SILVA RICO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V­9.352.582 con residencia en Barrio Sucre carrera 9 Nro. A-107 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (08) y XXX (01).-
Parte Demandada: ALEXANDER SOTO MARTÍNEZ, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 17.347.127 residenciado en las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 20 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos MARIA TIBISAY SILVA RICO y ALEXANDER SOTO MARTÍNEZ, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (08) y XXX (01), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.525 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veinte de mayo de 2009, siendo las diez (10:00) de la mañana se presento la ciudadana: MARIA TIBISAY SILVA RICO, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V­9.352.582 con residencia en Barrio Sucre carrera 9 Nro. A-107 del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y el ciudadano ALEXANDER SOTO MARTÍNEZ, Venezolano de cédula de identidad Nro. V- 17.347.127 residenciado en las Mesas Municipio Antonio Rómulo Acosta del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestros hijos: XXX y XXX, Venezolanos de ocho (08) y un (01) año de edad, para garantizar un derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos que asegure su desarrollo integral, a una alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A, se llegó a los siguientes acuerdos:
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano Alexander se compromete en dar la cantidad de trescientos (300 Bs.F) bolívares fuertes quincenal a partir del treinta (30) de mayo del presente año. Este dinero se lo dará personalmente a la ciudadana María madre de los niños antes identificados.
• Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todas las necesidades que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
• RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano Alexander podrá ver y compartir con sus hijos cuando a bien lo tuviera siempre y cuando no interfiera en las horas de sueño, estudio y alimentación.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,


Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

LJG/TKGS/jm.-