REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes veintiséis de junio de 2009
199° y 150°
EXP. Nº 2.532.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LAUDY YASTERLY ABREU MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-11.114.148 con residencia en Guarumito calle Vargas casa Nro. 23, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de sus hijos XXX (07), XXX (05) y XXX (03).-
Parte Demandada: JUAN GABRIEL RAMÍREZ MOLINA, Extranjero de cedula de identidad Nro. E-88.179.615 residenciado en Guarumito calle Vargas casa Nro. 3, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 26 de Mayo del año 2009, por los ciudadanos LAUDY YASTERLY ABREU MENDOZA y JUAN GABRIEL RAMÍREZ MOLINA, por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de Hevia, por Obligación de Manutención, a favor de sus hijos XXX (07), XXX (05) y XXX (03), este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2.532 del Libro L-13, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Hoy veintiséis de mayo de 2009, siendo las tres (03:00) de la tarde se presento la ciudadana: LAUDY YASTERLY ABREU MENDOZA, Venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-ll.114.148 con residencia en Guarumito calle Vargas casa Nro. 23 del Estado Táchira y el ciudadano JUAN GABRIEL RAMIREZ MOLINA, Extranjero de cedula de identidad Nro. E-88.179.615 residenciado en Guarumito calle Vargas casa Nro. 3 del Estado Táchira: Acudimos a esta Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con respecto a la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familiar de nuestras hijas: XXX, XXX y XXX, Venezolanas de siete (07}, cinco (05) y tres (03) años de edad, para garantizar un derecho de vida adecuado de nuestras hijas que asegure su desarrollo integral, a una a Alimentación nutritiva y el derecho a tener contacto directo con sus padres establecidos en los artículos 27 y 30 de la L.O.P.N.N.A. se llegó a los siguientes acuerdos:
• Los ciudadanos Laudy y Juan toman la decisión de separasen por lo tanto Laudy se irá a vivir a San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira con sus hijas aproximadamente en septiembre del presente año.
• El ciudadano Juan se compromete en seguir pasando el mercado semanal para sus hijas hasta que ellas se vallan a vivir a San Antonio, luego él depositará una cantidad de dinero conveniente para sufragar gastos de alimentación.
• Los gastos de medicamento, ropa, Útiles escolares y todas las necesidades que las niñas requiera serán sufragadas en partes iguales entre ambos padres.
• Régimen de convivencia familiar: el ciudadano Juan podrá compartir con sus hijas cuando a bien lo tuviera mientras están en Guarumito, luego que vivan en San Antonio el ciudadano podrá compartir con las niñas todos los fines de semana.
• Ambos se comprometen en no agredirse n verbalmente frente a las niñas de lo contrario se procederá a instancias mayores.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, niñas y Adolescentes. Asimismo, este juzgado acuerda: Librar oficio al Fiscal Especializado de Protección del Niños, niñas y Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez,
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
LJG/TKGS/jm.-
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