REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º
PARTE SOLICITANTE: MARIA PATROCINIA MONCADA CONTRERAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.466.172, domiciliada en esta Ciudad de Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: FERNANDO ANTONIO ALVIAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.144.923, actualmente labora en la carrera 6, entre calles 15 y 16 N° 15-26 en el “Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata C. A. San Cristóbal Estado Táchira, como vigilante dependiente de ese centro médico, San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 2325-05.-
Por diligencia de fecha 16 de Febrero de 2.009, suscrita por la ciudadana MARIA PATROCINIA MONCADA CONTRERAS, en la cual solicita que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 300,00 mensual y cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de 300,00. Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.009, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta y exhorto comisorio dirigido al Juzgado Primero Superior de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al igual que se libró oficio N° 3170-259 dirigido al presidente del IPSFA Caracas, y N° 3170-260 al Director del Centro Médico Quirúrgico Dr. Plata C.A.), a los fines de solicitar el sueldo, bonos y demás beneficios del obligado. En fecha 11 de Marzo de 2.009, se recibió las resultas correspondientes del oficio N° 3170-260, con la información solicitada, la cual se agregó al expediente en la misma fecha. En fecha 27 de Abril de 2.009 se recibió en este despacho con las Resultas correspondientes el exhorto de citación debidamente cumplido el mismo. En fecha 04 de Mayo de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, al cual solo asistió la Ciudadana: María Patrocinia Moncada Contreras, en su condición de parte solicitante en la presente causa. La causa siguió su curso de ley correspondiente, abriéndose el período de pruebas por ocho días, lapso en el cual el obligado asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, Inscrito en el Inpreabogado N° 83.026, todo constante en dos folios útiles y ocho anexos. En fecha 16 de Junio de 2.009, se recibió oficio 320-302/PA0410, de fecha 18 de Mayo de 2.009, emanado del IPSFA Caracas, en el cual dan acuse de recibo al oficio N° 3170-259, con la información solicitada, agregándose al expediente respectivo.
En cuento a las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio a los folios 180, 186 que corresponden a partidas de nacimientos que fueron expedidas por un entre público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil, en cuanto a los folios 179, 181, 182, 183, 184, 185, correspondiente a recibos varios y demás documentos, los cuales se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y por ser emanados de terceros ajenos al juicio no se valoran por cuanto no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así este Tribunal les da pleno valor probatorio a los oficios emanados del Centro Médico Quirúrgico del Dr. Plata C. A., San Cristóbal, donde indican que el obligado devenga un monto de Bs. 800,00 mensuales y del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Caracas, en el cual informan que el obligado devenga una pensión vitalicia de Bs. 1.659,40 mensuales, montos estos que se toma como prueba de la capacidad económica que tiene el mismo, comprobándose que devenga un sueldo mensual de Bs. 2.459,40, todo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Civil. Así mismo se pudo constatar que la obligación que actualmente esta en vigencia fue fijada por este Tribunal en Sentencia de fecha 06 de Junio de 2.006, por lo cual desde la fecha señalada han transcurrido más de tres (3) años, sin que se haya modificado la misma y en forma voluntaria el obligado no ha realizado ningún ofrecimiento de aumento de obligación de manutención, y sin embargo se han incrementado las necesidades y requerimientos propios del beneficiario en la presente causa.
Razón por la cual este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta el interés Superior del Niño ALVIAREZ MONCADA ANTHONY FERNANDO, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se acuerda fijar una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así mismo se incrementa la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) las cuotas extraordinarias son aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: MARIA PATROCINIA MONCADA CONTRERAS, en contra del ciudadano: FERNANDO ANTONIO ALVIAREz MENDOZA, en beneficio del Niño (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), fuera de los CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así mismo se acuerda fijar una cuota extraordinaria para el mes de Agosto en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), así mismo se incrementa la cuota extraordinaria del mes de Diciembre que estaba fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), a la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) las cuotas extraordinarias son aportes fuera de la obligación de manutención mensual fijada. Dichos montos deberán ser descontados directamente de la Pensión Vitalicia que devenga el obligado al igual que deberán seguirse depositando en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-00452-24-0010146521.
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.009.
QUINTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, Caracas. Distrito Capital, a los fines de que realicen los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: FERNANDO ANTONIO ALVIAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.144.923.
SEXTO: En cuanto a los gastos médicos del Niño (omissis), deberán ser compartidos en un cincuenta por cientos 50% entre cada uno de los padres.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiséis de Junio del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,
Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular
Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
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