REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
198º y 149º

PARTE SOLICITANTE: WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.217.373, domiciliada en la Avenida Principal de Bolivia Nueva parte baja, Rubio. Municipio Junín. Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: PABLO EMILIO MARTINEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.106.885, domiciliado en el Km5, vía principal dos casa más abajo del abasto Vanesa, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 3006-08.-

Por diligencia de fecha 30 de Abril de 2.009, suscrita por la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ, en la cual solicita que se aumento de obligación de manutención a la cantidad de Bs. 800,00 mensuales. Por auto de fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda la citación del obligado Ciudadano: PABLO EMILIO MARTINEZ ACEVEDO, mediante boleta la cual se entregó al alguacil a los fines de su practica. En fecha 14 de Mayo de 2.009, la solicitante consignó Poder Apud Acta al Abogado TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.759, en la presente causa. En fecha 02 de Junio de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el obligado. En fecha 05 de Junio de 2.009, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, se hicieron presentes el obligado y el abogado apoderado de la parte solicitante, no llegando a ninguna conciliación, la causa sigue su curso de ley correspondiente abriéndose por el lapso de ocho días a pruebas. En fecha 05 de Junio de 2.009, por diligencia el obligado da contestación a la demanda. En fecha 16 de Junio de 2.009, por diligencia el
ciudadano: PABLO EMILIO MARTINEZ, consignó pruebas en la presente causa, en un folio útil y 19 folios útiles, las cuales en fecha 17 de Junio de 2.009 se agregaron y se admitieron.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte obligada, se le da pleno valor probatorio y se toma como prueba, los folios 81, 92, 93, 94, y 95 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo en cuanto a los folios 82 al 91 y 96 al 99, se toman como indicios de los gastos que tiene el obligado y del supuesto ingreso económico del obligado, sin embargo no se les da valor probatorio, por ser pertenecer a terceros ajenos al juicio y no fueron ratificados mediante prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la parte solicitante no promovió prueba alguna ni por si ni por apoderado, en la cual demostrara a este Tribunal la capacidad económica del obligada, así mismo se evidencia que la obligación de manutención que actualmente esta en vigencia fue convenida entre las partes en fecha 02 de Abril de 2.008, por lo cual desde la fecha señalada ha transcurrido un año y dos meses, y no esta demostrado que se han modificados los supuestos por los cuales fue fijada la misma, impidiendo así proceder con el monto solicitado por la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ en solicitud de fecha 30 de Abril de 2.009, sin embargo este Tribunal tomando en cuenta los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto las necesidades de los beneficiarios se han incrementado de conformidad con la necesidades de los mimos, se acuerda un aumento en la obligación de manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que tenia fijados para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre y los Gastos médicos seguirán siendo costeados por ambos padres en un 50% cada uno, por cuanto la ciudadana WENDY YELEINA MIRANDA no solicito ningún monto en dichos meses. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: WENDY YELEINA MIRANDA JIMENEZ, en contra del ciudadano: PABLO EMILIO MARTINEZ ACEVEDO, en beneficio de (omissis).-
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), fuera de los CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) que tenia fijados para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y Diciembre y los Gastos médicos seguirán siendo costeados por ambos padres en un 50% cada uno, el monto anteriormente fijado deberá ser depositado directamente por el obligado Ciudadano: PABLO EMILIO MARTINEZ ACEVEDO, en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-27-0010153068, en beneficio de la Ciudadana: WENDY YELEINIA MIRANDA JIMENEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.217.373, en su condición de madre de (omissis).
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Julio de 2.009.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Veintiséis de Junio del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,

Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Titular

Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.