REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Parmenio Herrera Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.998.238, domiciliado en la avenida 10, entre calles 17 y 18 Nº 17-25 del Barrio San Martín Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: Julio César Sandoval Pérez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.688.
PARTE DEMANDADA: Nelson Enrique Salazar Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.671, domiciliado en la avenida 10, entre calles 17 y 18 Nº 17-25, Planta Baja, Barrio San Martín Rubio Municipio Junín Estado Táchira.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: Jorge Castellanos Galvis, Carlos Emiro Castellanos Carreño y Marjorie Patricia Matuttat Muñoz, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 15.897, 48.291 y 105.378, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 3247-09.-
Se inicia la presente causa por demanda que interpone el ciudadano Parmenio Herrera Rangel, asistido por el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, por Cumplimiento de Contrato, con sus respectivos anexos. Estimó la demanda en la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000ºº). (folios 1-7). Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, (folio. 08), se Admitió la demanda ordenándose la citación del ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 18 de marzo de 2009, el demandante otorga Poder Apud- Acta, al Abogado Julio César Sandoval Pérez (folio 09). Cursan actuaciones relacionadas con la citación del demandado Nelson Enrique Salazar Motta (folios. 10-20). En fecha 12 de mayo de 2009, (folios 21-25) el abogado Jorge Castellanos Galvis, en su carácter de Apoderado, de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de mayo de 2009, (folio 26-30) el abogado Jorge Castellanos Galvis, presento escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas. En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, consigno escroto de Pruebas (folios 31-32). En fecha 02 de Junio de 2009, se dicto auto ordenado expedir por Secretaria copia simple de los folios 8,9,10,24,25,26,27,28 y 29, del expediente Nº 2973-08, para ser agregados a la causa (folios 33-43). En fecha 04 de junio de 2009, se difiere de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el pronunciamiento de la sentencia (folio 44).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
I
PARTE NARRATIVA
EN CUANTO AL LIBELO DE DEMANDA
El ciudadano Parmenio Herrera Rangel, en su carácter de parte demandante, asistido del abogado Julio Cesar Sandoval Pérez, en su escrito libelar expone: Que el 20 de febrero de 2008, introdujo demanda de cumplimiento de Contrato, bajo el Nº 2793-08, contra el ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.671, domiciliado en la avenida 10 entre calles 17 y 18 Nº 17-25, Planta Baja Barrio San Martín y en su contestación, la parte demandada, introdujo unos contratos de arrendamiento, que llevaron la relación arrendaticia a más años, argumentos que analizo el Tribunal en su punto previo, analizo contrato por contrato con sus prorrogas, donde efectivamente se notifico antes del vencimiento de la ultima prorroga contractual, por lo que el Tribunal decidió, que la prorroga legal operaba de pleno derecho para el arrendador a partir del 15-01-2008 hasta el 15-01- 2009 y así se decidió. Que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22-05-2009 (sic) fue acatada por las partes y quedo firme. Que a pesar de aceptar la decisión y el demandado no pone de su parte para irse de la casa que ocupa como arrendatario y vencido como esta el lapso en la sentencia, que venció el día 15-01-2009, sigue ocupando dicho inmueble y que el deposito de los cánones de arrendamiento los hace a través del Tribunal. Que por los hechos narrados y demostrados es que demanda al ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal. Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Alquileres, en concordancia con el Código Procesal Civil, relativo al juicio Breve. Estimo la demanda en dos mil bolívares (Bs. 2000ºº).
EN CUANTO A LA CONTESTACION
El abogado Jorge Castellanos Galvis, en su carácter de apoderado del ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, en el escrito de contestación manifestó: Primero: Cuestión Previa. Que el demandante fundamenta la acción en sentencia dictada por este Tribunal en la cual se decidió que la prorroga legal, que tenia derecho el arrendatario era de un año a partir del 15 de enero de 2008 y hasta el 15 de enero de 2009. Que el demandante señala que pese a permitirle al demandado “sigue ocupando dicho inmueble” y al punto de que no tienen comunicación “debido a que el deposito de los cánones de arrendamiento los hace a través del Tribunal”, que “no observa que él ponga de su parte para irse de la casa la cual ocupa en calidad de arrendatario.” Que se entiende que el demandante le ha permitido al inquilino seguir ocupando el inmueble, es decir, no se ha opuesto a que siga ocupándolo y tiene conocimiento de que le esta depositando los cánones de arrendamiento en este Tribunal; que por estas razones, que constituyen confesión espontánea del demandante, resulta que el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, a tenor del artículo 1600 del Código Civil. Que tal como lo a señalado el demandante, le ha permitido continuar ocupando el inmueble después de vencida la prorroga legal hasta el punto que manifiesta su conocimiento de que los cánones de arrendamiento, se los deposita en este Juzgado; que es del conocimiento de la comunidad por cuanto conocen igualmente a su representado que no ha podido desocupar el inmueble objeto de la demanda, porque el inmueble que él compro para mudarse, tampoco se lo han entregado y eso le imposibilita la desocupación, hechos que conoce el demandante y de ahí su anuencia para que su representado siga ocupando el inmueble, todo lo cual convierte el contrato que fue fijo, en contrato a tiempo indeterminado. Que en virtud de lo anterior el demandante no podía demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo del arrendamiento y de la prorroga legal y si pretendía la desocupación del inmueble, lo cual no ha dicho en su demanda y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado solo podía demandar por una de las causales establecidas en el artículo 34 de Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las únicas que esa ley establece para demandar en estos casos. En consecuencia y con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone al demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Falta de cualidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la falta de cualidad e interés de su representado, para sostener el juicio. Que la cualidad, ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, viene dada por una identidad que debe existir en la persona que se dice titular de un derecho o acción y la persona a quien la ley le otorga ese derecho o acción, por una parte y por la otra parte, la identidad de la persona contra quien se ejerce ese derecho o acción y la ley a quien determina como destinatario del deber de cumplir ese deber o responder por esa acción. Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 00671 del 15 de marzo de 2006, resume este postulado” Así, la cualidad viene a ser la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio, la que debe ser suficiente, para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”. “Podemos entenderla, siguiendo la enseñanza del maestro Luís Loreto, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita. Que el demandante ha ejercido una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal y fundamenta su demanda en el artículo 39 de la Ley de Alquileres; que en principio no existe la Ley de Alquileres, de manera que deviene en inexistente la acción propuesta y no puede existir destinatario de esa acción, y si no existe la acción propuesta no puede existir un titular de esa acción, de manera que ni tiene cualidad el demandante, ni tiene cualidad e interés el demandado, en el proceso.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO I
FALTA DE CUALIDAD
En relación a la falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada, se hace necesario trasladar, criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ilustren sobre la materia, en este sentido, el autor patrio Humberto Bello Lozano, en su obra Juicio Ordinario, segunda Edición Editorial Estrados tomo I caracas 1976, Pág. 150-152, quien cita a Luís Loreto, expresa:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción especifica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso, en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACION A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACION AL PROCESO (Legitimatio ad proccesum)… Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1919, dictada en fecha 14 de julio de 2003, dejo establecido:
“…La legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito…”
En decisión Nº 102 de la misma Sala, de fecha 06 de febrero de 2001, dejo establecido lo siguiente:
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:” Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” ( Ver Hernando Devis Echandia. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489).
En este orden de ideas revisadas minuciosamente tanto la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, consignada junto con el escrito libelar, que cursa agregado a los folios 04 al 07, así como los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, que corren a los folios 35 al 43, se evidencian que las partes en la causa lo constituyen los ciudadanos Parmenio Herrera Rangel, titular de la cédula de identidad Nº E- 81. 826.463 en su carácter de arrendador y Nelson Enrique Salazar Motta, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.738.671, en su carácter de arrendatario; por lo tanto existe una vinculación entre el demandante y el demandado por cuanto son ellos los que suscribieron los referidos contratos y en consecuencia son los que tienen la cualidad en el presente juicio a hacerse parte ya sea como demandante y como demandado, en virtud de lo expuesto, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación de la parte demandada y así se decide. Así mismo es del conocimiento del foro, que si bien es cierto que se encuentra vigente La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 01 de enero de 2000, no es menos cierto que ésta última sustituyo a la Ley de Regulación de Alquileres de fecha 10 de agosto de 1960 y su reforma parcial de fecha 02 de enero de 1987, por lo tanto no puede darse una interpretación errónea en este sentido, por cuanto tanto las Leyes Derogadas como la Vigente, tenían y tienen en su esencia el mismo sentido la regulación de las relaciones entre el arrendador y arrendatario, con todas sus causas, efectos y consecuencias.
PUNTO PREVIO II
CUESTION PREVIA ORDINAL 11 ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señala la representación de la parte demandada, que el accionante no podía demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo del arrendamiento y de la prorroga legal y si pretendía la desocupación del inmueble, lo cual no ha dicho en su demanda y tratándose de un contrato a tiempo indeterminado solo podía demandar por una de las causales establecidas en el artículo 34 de Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las únicas que esa ley establece para demandar en estos casos. En consecuencia y con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone al demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
A este respecto es necesario traer a colación lo expuesto por el autor patrio Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Página. 291:
“En el contrato a tiempo determinado, el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato, es decir, que el plazo fijo es lo que distingue esa relación… Los sujetos intervinientes conocen ab initio cuando comienza y cuando termina- en principio- el momento de su duración; sin que exista ninguna duda sobre el inicio del movimiento que se cuantifica en una medida de tiempo, de modo que, como hemos anotado, la certeza temporal caracteriza esa relación en el orden arrendaticio, pues anticipadamente los contratantes conocen cuando nace la misma así como el momento de su llegada extintiva, incluso por efecto de la prorroga legal.
En cambio en el contrato por tiempo indeterminado, el lapso de duración del mismo es impreciso, como resultado de la propia previsión (arrendador y arrendatario no establecieron la conclusión por determinados motivos) o de la imprevisión de las partes ( no fijaron la conclusión inadvertidamente), en cuyo caso la ley se ocupa de solucionar esta indeterminación o imprecisión, estableciendo la forma para poner termino a la relación; indeterminación que también puede tener su origen en que, habiéndose fijado termino a la misma, no obstante al llegar el día preestablecido como de conclusión, el contrato continua por determinados motivos, por cuya circunstancia la relación arrendaticia continua bajo otra modalidad de orden temporal, que será indefinida o indeterminada, produciéndose el transito del contrato a tiempo indeterminado hacia otro sin determinación de tiempo; transito que puede tener lugar como consecuencia de la tacita reconducciòn luego del vencimiento de la prorroga legal…
De esta mismo norma (Art. 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), podemos deducir que el arrendador para impedir la tacita reconducción tiene que haber intentado la acción por cumplimiento de contrato antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal. ¿De donde obtenemos tal afirmación? Si el arrendador deja transcurrir un mes después de vencida la prorroga legal, y el arrendatario o cualquiera otra persona consigna dentro de los quince (15) días continuos siguientes, podría pensarse en aplicar los articulo 1600 y 1614 del Código Civil; de modo que para impedir la tacita reconduccion el arrendador ha debido actuar para evitarla. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Tribunal para resolver la cuestión previa opuesta, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; se remite a lo establecido en el presente fallo, en que se dejo establecido, que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Parmenio Herrera Rangel y Nelson Enrique Salazar Motta, que en principio fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de lo anterior se declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del periodo probatorio, el coapoderado del demandante Jorge Castellanos Galvis, Promueve: Primero: A los fines de probar que no ha habido oposición del arrendador hacia mi representado para que continué ocupando el inmueble, en forma pacifica, promueve la testimonial de los ciudadanos José Ricardo Duran Cárdenas, Noris Coromoto Contreras Vera y Dirimo Antonio Sánchez. Segundo: A los efectos de probar la persimibilidad del arrendador, promueve como confesión, la afirmación del demandante, cuando dice “pese a permitirle al ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta…” “sigue ocupando dicho inmueble” y al punto de que no tiene comunicación “debido a que el deposito de los cánones de arrendamiento los hace a través del Tribunal” “no observo que el ponga de su parte para irse de la casa la cual ocupa en calidad de arrendatario”
En cuanto al numeral primero, en cuanto a la valoración de los testigos anteriormente enunciados, se da por probado de acuerdo a las respuestas dadas, a las preguntas terceras, cuarta y quinta, que efectivamente el demandado de autos Nelson Enrique Salazar Motta, vive como inquilino en un inmueble que es propiedad del ciudadano Parmenio Herrera Rangel, ubicado en la avenida 10 entre las calles 17 y 18 del Barrio San Martín, de Rubio; que se le venció el plazo para ocupar el inmueble los primeros días del mes de enero de 2009 y que le ha permitido seguir ocupando dicho inmueble en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, dichos estos que no fueron desvirtuados por la representación de la parte demandante en la oportunidad probatoria correspondiente.
En cuanto al numeral segundo, se hace necesario transcribir en contenido integro del párrafo cuarto del escrito libelar (folio 1), que dice:
…” Pero es el caso ciudadana juez que a pesar de aceptar su decisión y permitirle a mi inquilino el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAZAR MOTTA, ya identificado, y aquí demandado no observo que el ponga de su parte para irse de la casa la cual ocupa en calidad de arrendatario y vencido como esta el lapso concedido por la sentencia en su punto previo y aceptado por las partes al quedar firme. El cual venció el 15-01-2009, sigue ocupando dicho inmueble y al punto que no tenemos comunicación debido a que el deposito de los cánones de arrendamiento lo hace a través del Tribunal”… (Subrayado del tribunal)
A este respecto el Tribunal tiene por cierto la aseveración que la misma parte demandante, expone en su escrito libelar, de conformidad con a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, que establece:
ARTICULO 1401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
DE LA PARTE DEMANDANTE
Dentro de periodo probatorio la representación de la parte demandada, promueve el merito y valor probatorio favorable del anexo marcado “A” copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 22-05-2009 (sic), prueba que es contundente ya que es un instrumento público consecuencia de la actuación de las partes involucradas en el juicio.
Instrumento éste que se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba y deja establecido que la prorroga legal comenzó a partir del 15-01-2008 y hasta el 15-01-2009, ambas fechas inclusive.
OBJETO DE LA CONTROVERSIA
Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal estima necesario acotar que según se deduce del libelo de demanda y del escrito de contestación, el objeto de la presente controversia se circunscribe a comprobar si efectivamente a la parte demandante le asiste el derecho de solicitar la entrega del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de haberse cumplido el lapso o termino de la prorroga legal, el cual se dejo establecido en decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2008, venció el día 15 de enero de 2009.
En este orden de ideas y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones cursantes en la causa y de las pruebas aportadas, se puede evidenciar y de acuerdo al criterio doctrinal vertido en el presente fallo, el cual acoge esta Juzgadora para la resolución de la controversia, el cual se encuentra en el capitulo II, Parte Motiva, Punto Previo II y a la valoración de las pruebas y normativa legal expuesta; que la parte demandante erró en su proceder al interponer la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, fuera del lapso de los cuarenta y cinco (45) días, a que se hizo mención anteriormente, vale decir, entre el día 16 de enero de 2009 y el 01 de marzo de 2009 y de una simple lectura de la actuación suscrita por el Secretario del Tribunal (folio 2), se constata que la presente demanda fue consignada en fecha 11 de marzo de 2009, es decir, diez (10) días, luego de los cuarenta y cinco (45), que le asistía para interponer su acción; y en consecuencia el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Parmenio Herrera Rangel y Nelson Enrique Salazar Motta, que en principio fue a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Parmenio Herrera Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.998.238, por cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, en contra del ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671 y así se decide.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma y doctrina anteriormente expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Parmenio Herrera Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.998.238, por cumplimiento de Contrato por vencimiento del termino y vencimiento de la prorroga legal, en contra del ciudadano Nelson Enrique Salazar Motta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.738.671.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta (30) días del mes de junio de 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABOG. ANA RAMONA ACUÑA
JUEZA PROVISORIA
ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
SECRETARIO TITULAR
En la misma fecha de publico la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
|