REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

PARTE SOLICITANTE: VIRGINIA PEDRAZA LEAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad V.- 12.353.703, domiciliada en las Dantas Vía Tres Esquinas, Municipio Junín del Estado Táchira.
PARTE OBLIGADA: JOSE LUIS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.738.245, actualmente labora como taxista en la línea de Taxis San José, en Bramón, cerca del Comando de la Policía, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (AUMENTO).
EXPEDIENTE Nº 1909-03.-

Por diligencia de fecha 06 de Mayo de 2.009, suscrita por la ciudadana VIRGINIA PEDRAZA LEAL, solicita que se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 350,00 mensuales y las cuotas extraordinarias para los meses de Agosto y Diciembre a la cantidad de 700,00, por parte del obligado ciudadano: JOSE LUIS SANDOVAL.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal acuerda la citación del obligado, mediante boleta de citación, la cual se entregó al alguacil del despacho a los fines de su práctica. En fecha 12 de Mayo de 2.009, por diligencia el alguacil del despacho consignó debidamente firmada la boleta de citación por el Ciudadano: JOSE LUIS SANDOVAL. En fecha 15 de Mayo de 2009, día y hora para llevar a efecto el acto Conciliatorio entre las partes, acto al cual solo compareció la parte solicitante ciudadana VIRGINIA PEDRAZA LEAL, quien ratificó lo planteado en diligencia de fecha 06 de mayo de 2.009 donde solicitó un aumento de pensión, y actualmente mantiene dicho pedimento de Bs. 350 mensuales para cubrir parte de las necesidades de sus dos hijos, al igual que solicito cuotas extraordinarias de agosto y diciembre por Bs. 700,00. La causa entró en período de pruebas por ocho días, lapso en el cual ninguna de las partes aportó prueba alguna que les favoreciera. Por diligencia de fecha 01 de Junio de 2009, la solicitante manifiesta al Tribunal que le permitiera movilizar la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 70045290010148919, la cual fue autorizada mediante auto y oficio N° 3170-720-A, de la misma fecha. En fecha 01 de Junio de 2.009, la solicitante informa al Tribunal que el obligado mantiene una deuda de 1.680,00 de los años 2.007 y 2.009. Este Tribunal visto la diligencia anteriormente especificada, no se da valor como prueba por cuanto fue promovida extemporáneamente, al igual que este Tribunal no la toma en cuenta por cuanto la solicitante en la fecha de los supuestos retardos no los manifestó al Tribunal, al igual que no lo hizo en la solicitud de aumento de obligación de manutención ni el día que se celebró el acto conciliatorio, donde debió especificar el supuesto incumplimiento por parte del obligado. Razón por la cual este Tribunal lo declara extemporáneo y solo se decidirá sobre el aumento solicitado.
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna.
El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que l e hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta.
Visto todo lo anterior este Tribunal ordena el aumento de la obligación de mantención de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), fuera de los CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y del mes de Diciembre se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-29-0010148919. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas: ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano: JOSE LUIS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.738.245.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de de Revisión (Aumento) de la Obligación de Manutención que formulara la Ciudadana: VIRGINIA PEDRAZA LEAL, en beneficio de: (omissis).
SEGUNDO: Este Tribunal fija como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00), fuera de los CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, en cuanto a la cuota extraordinaria del mes de Agosto y del mes de Diciembre se fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), aportes estos fuera de la obligación mensual fijada. Dichos montos deberán ser depositados sin retardo alguno y en el mes correspondiente por el obligado en la cuenta de ahorros de Banfoandes N° 0007-0045-29-0010148919
TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: El presente Aumento de la Obligación de Manutención entra en vigencia a partir de día 01 de Junio de 2.009.
QUINTO: Los gastos médicos de (omissis), deberán ser compartidos en un 50% entre ambos padres, conforme a constancias médicas, recipes y facturas, presentadas en la fecha correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Cinco días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA.
El Secretario Temporal,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las Tres de la tarde (3:00 p. m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.