REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199º Y 150º
EXPEDIENTE Nº 1266/2005
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.112 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano RAMÓN SABINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.984 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LA NIÑA ….
PARTE NARRATIVA
Al folio 81, corre inserto escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, mediante el cual demanda al ciudadano RAMÓN SABINO IBARRA, con el fin de que se aumente la obligación de manutención, a favor de su …, la cual se encuentra fijada desde el 17 de febrero de 2006, en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (BS. 100,00) MENSUALES, y las cuotas especiales en TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS 300,00), manifiesta que esas cantidades ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos de su hija, en consecuencia estima el aumento en DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, y la cuotas especiales en QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), más el 50% de los gastos médicos y de medicina.
Al folio 82, corre agregado auto de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, se acordó la citación del ciudadano RAMÓN SABINO IBARRA, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Copias de las boletas del folio 83 al 85.
Al folio 86, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Martín Contreras, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 87).
Del folio 88 al 92, rielan actuaciones relativas a autorización para el retiro de la obligación de manutención.
Del folio 93 al 98, rielan insertas actuaciones relativas con la citación del demandado y boleta debidamente firmada al folio 95.
Al folio 99, corre inserta Acta de fecha 13 de mayo de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, las partes no se hicieron presentes ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.
Del folio 100 al 104, rielan actuaciones relativas a autorización para el retiro de la obligación de manutención.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
1º CONFESIÓN FICTA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
De las actas procésales se desprende, que el obligado alimentista se encontraba legalmente citado para celebrar el acto conciliatorio con la madre de la acreedora alimentaria; sin embargo, en la oportunidad fijada para llevar a cabo dicho acto, no se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderado. De igual manera, tampoco acudió durante el lapso de pruebas, por lo cual no expuso sus excepciones y defensas en ninguna oportunidad, tal como lo señala el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De manera que, ante la rebeldía presentada por el obligado alimentario en ejercer su derecho a la defensa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual nos indica:
“Si el demandando no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En el presente caso, el demandado debió acudir al acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la demanda incoada en su contra; sin embargo no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En virtud de la inasistencia del accionado a dar contestación a la demanda dentro de su oportunidad, le es aplicable la normativa de la ley adjetiva civil, relativa a la confesión ficta del demandado; así tenemos el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, estableciendo:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de dar contestación a la misma, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público.
Conforme con lo antes expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.
2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
Observemos que para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…
…
La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña o Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
En el caso de autos, consta al folio 73, constancia de ingresos del ciudadano IBARRA RAMÓN SABINO, donde se evidencia que es Distinguido de la Policía del Estado Táchira, que percibe un salario total a cobrar de OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 816,52), además percibe el beneficio de cesta ticket mensual por la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 441,64), más el bono de vacaciones en el mes de agosto de MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (BS. 1.303,03), y de aguinaldos por TRES MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CERO NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.909,09). También percibe bonificaciones para los hijos, que se otorgan mediante ticket para útiles escolares en el mes de octubre y ticket para juguetes en el mes de diciembre, pero el monto de los mismos varia de acuerdo a lo aprobado por la Gobernación del Estado; todos estos montos corresponden al mes de agosto de 2008, cuando fue recibida la capacidad económica solicitada; de lo que se verifica que el demandado si tiene capacidad económica para contribuir con la manutención de su hija. Y ASI SE DECIDE.
Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiaria de autos, para emitir su pronunciamiento a cerca del aumento de la obligación.
En atención a lo anterior, tomando en cuenta los presupuestos procésales tanto de hecho como de derecho y habiendo transcurrido el tiempo prudencial para aumentar la pensión, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiaria de autos, de vivir en condiciones que les permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; y aunado a ello, es un hecho notorio y público el incremento de los artículos de primera necesidad; en tal virtud, considera quien aquí juzga que es procedente la solicitud de aumento de la obligación de manutención, la cual será declarada parcialmente con lugar y las cuotas especiales serán fijadas prudencialmente. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR de la niña …, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAMÓN SABINO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.209.984 y con domicilio laboral en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por Aumento de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana THANIA VIANEY ACEVEDO BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.973.112 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira; a favor de la niña …..
TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales deberán ser cancelados a partir del 30 de junio de 2009.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada decembrina, se fija una cuota de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual, más el ticket de juguetes que le otorga el empleador, el cual deberá ser entregado a la beneficiaria de autos.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar, la niña …., es beneficiaria de un ticket para útiles escolares en el mes de octubre, que le otorga el empleador, en consecuencia, el mismo deberá ser entregado a la beneficiaria de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Táchira, a los fines consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
SEXTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a un (1) día del mes de junio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ____________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MAURIMA MOLINA / SECRETARIA
Exp. Nº 1266/2005
BYVM/lcm.
Va sin enmienda
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